RESOLUCIÓN N° 826 C.M.E.R. |
PARANA, 06 de Marzo de 2017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Luis Javier FROSCH contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 182 y N° 183, destinados a cubrir DOS (2) cargos de Juez, para los Juzgados Laborales N° 1 y N° 2 de la ciudad de Gualeguaychú y UN (1) cargo de Juez, para el Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 13/02/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/12/2016 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 819 y 820 CMER, de fecha 06/02/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. FROSCH promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Antigüedad”, observando que no fue computado su desempeño en el ejercicio libre de la profesión, desde su matriculación en fecha 08/10/2002 hasta su ingreso al Poder Judicial el 03/09/2008. El recurrente manifiesta que la actividad profesional quedó demostrada tanto por las piezas de elaboración técnica acompañadas, como así también por el Listado de Aportes de la Caja Forense, sin soslayar el hecho de haber firmado una declaración jurada al momento de inscribirse a los concursos, en la que ratifica dicho desempeño;
Que, por otra parte, objeta que se haya considerado el Listado de Aportes de la Caja Forense de Entre Ríos, que adjuntó oportunamente, como “copia simple”; arguyendo que el mismo fue obtenido –legítimamente- del sitio web oficial de la institución, accediendo a la información mediante un “usuario” y “password”;
Que, en concordancia con lo antedicho, y ante la omisión del puntaje correspondiente al ejercicio libre de la profesión, impugna el rubro “Especialidad”, solicitando se le otorgue 1 (un) punto más por su desempeño en la actividad vinculada a la materia laboral y en conformidad con lo expuesto en relación al rubro “Antigüedad”;
Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);
Que, en este sentido, sostiene el recurrente que el Jurado Técnico ha incurrido en arbitrariedad al evaluar su examen, en lo que refiere a la valoración que realiza aquél respecto del tratamiento dado por el postulante a la eximición de responsabilidad al socio gerente de la SRL demandada, solicitando se eleve en tres (3) puntos su calificación;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. FROSCH en Sesión Ordinaria de fecha 06/03/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, le asiste razón al recurrente, ya que al momento de computar la misma se omitió incluir los años que el concursante se dedicó al ejercicio libre de la profesión, computándose únicamente los años que se desempeñó en el ámbito del Poder Judicial; Que, con su impugnación, el Dr. FROSCH adjunta una certificación del Colegio de Abogado de Entre Ríos, que acredita su antigüedad en el ejercicio libre de la profesión. Sin embargo, el Consejo no puede tomar en cuenta dicha documental por ser su presentación extemporánea, pues debió adjuntarla al momento de su inscripción y no en la etapa recursiva cuando ya se halla precluída dicha posibilidad; Que, sin embargo, este Consejo advierte que a partir de la foja 27 del legajo personal del concursante, se encuentra inserta numerosa documentación que acredita dicho desempeño y que no fue debidamente ponderada, oportunamente, para la calificación de dicho rubro. En efecto, el postulante acompañó al momento de inscribirse copias de demandas, contestaciones de demanda, recurso de Queja por denegación de Recurso Extraordinario ante la CSJN, todos de su autoría, así como de poderes otorgados por diversas instituciones; todo lo cual lleva a concluir razonablemente que, efectivamente, ha tenido un desempeño como abogado de la matrícula, por el lapso que invoca haberlo ejercido; Que, por el contrario, en lo relativo al rubro “Especialidad”, no surge de la documentación obrante en dicho legajo personal, información que amerite elevar la puntuación en dicho rubro, habida cuenta que –tal como se expusiera oportunamente en los considerandos de las Resoluciones 819 y 820 CMER- la copia simple de listado de aportes en la Caja Forense de la Provincia de Entre Ríos que adjuntó el postulante, al no resultar indubitada, no acredita lo consignado en la misma; Que consiguientemente, el resultado final de los Antecedentes del Dr. Frosch deben calcularse de la siguiente manera: A) Antigüedad: a) cómputo en el ejercicio libre de la profesión (5 años, 10 meses y 24 días) y cómputo en el cargo de Secretario de Primera Instancia (5 años, 7 meses y 24 días) -se realizan en forma conjunta, por tener ambos rubros la misma forma de calificación- de tal manera que suma un total de 12 años, conforme a lo establecido en los Criterios Consensuados de Calificación de Antecedentes, confiriéndole un puntaje parcial de 12,63; b) como Secretario de Cámara: 2,70 puntos y c) como Juez: 1,60 puntos. Lo que sumado arroja un total por Antigüedad de16,93 puntos. A ello se le debe adicionar el conferido por Especialidad, que se mantiene en 2,16 puntos conforme lo expuesto en el considerando precedente; y por el rubro Antecedentes Académicos: 1,20 puntos; arrojando, como resultado, el puntaje total por el rubro Antecedentes, que asciende a VEINTE PUNTOS CON VEINTINUEVE CENTÉSIMOS (20,29).-
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral; no obstante, todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y aciertos, así como las demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;
Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes, de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;
Que, la reglamentación vigente encomienda a un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;
Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta; o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;
Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en siete (7) horas;
Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requeridas para su procedencia;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito del examen rendido por el Dr. FROSCH, registrado por la Secretaría General, y concluye que las cuestiones planteadas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél, lo cual claramente se desprende de la lectura de la prueba y de la fundamentación dada a la calificación asignada;
Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y atendibles en el presente caso, en este sentido se señala: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y que “La provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768);
Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación al examen de oposición escrito, por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Miguel Augusto CARLIN;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente a la impugnación interpuesta por el Dr. Luis Javier FROSCH contra las Resoluciones Nº 819 y 820 CMER, respecto de la calificación del rubro “Antigüedad”, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, y consecuentemente establecer que su calificación en el referido rubro asciende a dieciséis puntos con noventa y tres centésimos (16,93).-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Luis Javier FROSCH contra las Resoluciones Nº 819 y 820 CMER, respecto de la calificación del rubro “Especialidad”, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Luis Javier FROSCH de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 182 y 183.-
ARTÍCULO 4º: Establecer que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el puntaje total obtenido hasta esta instancia por el Dr. Luis Javier FROSCH en los Concursos Nº 182 y 183 asciende a sesenta y un puntos con veintinueve centésimos (61,29), como resultado de la suma de los siguientes parciales: Antecedentes: 20,29; Examen escrito: 31; Examen Oral: 10.-
ARTÍCULO 5º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
|
Fecha de Publicación: 28-04-2017 |