Resolución N° 792 CMER
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PARANA, 24 de Junio de 2016
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Nelson Daniel ALÚ, contra la Calificación de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 166 destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 9 –con competencia en Concursos, Quiebras y Ejecución- de Concepción del Uruguay; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 15 de fecha 10/05/2016, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, en el mismo acto se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico, correspondiente a los exámenes oral y escrito, respectivamente; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº743y Nº744 CMER de fecha 29.04.16 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en ese estado, el Dr. ALÚ promovió la vía recursiva señalada más arriba , impugnando el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por considerar, que ha existido un error material que conlleva a una arbitrariedad manifiesta, solicitando se eleve el puntaje otorgado;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico en lo relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla;
Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;
Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;
Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en SIETE (7) horas;
Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de la opinión emitida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, el recurrente cuestiona de manera exclusiva, la argumentación dada por el Jurado Técnico en cuanto destaca que el concursante no atendió a un precedente casatorio de la Sala Civil y Comercial del STJER a los fines de la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales con intervención en el proceso universal, puntualizando el impugnante que constituye un error la observación formulada por el órgano técnico, en razón de haber realizado la referencia precisa al precedente y, en base al mismo, fundado su decisión;
Que, efectuada la relectura de la propuesta de proyecto confeccionada por el concursante surge que efectivamente el mismo realizó referencia al precedente en cuestión para fundar su decisión a la hora de determinar los honorarios de los funcionarios y letrado de la concursada, exteriorizándose así, palmariamente, la existencia de un error material en las consideraciones del Jurado Técnico, al no haber considerado de manera adecuada la argumentación del concursante, lo que amerita la corrección de puntuación asignada; la cual, dada la trascendencia conferida por el órgano a dicha cuestión, se debe elevar en un (1) punto. Lo expresado conlleva a admitir el recurso del concursante y elevar la puntuación dada a la prueba de oposición escrita, dejándola establecida en 26 puntos;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Germán A. CORONEL;
Que, la presente se dicta de conformidad con el art. 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Nelson Daniel ALÚ contra la calificación asignada por el Jurado Técnico en la prueba de oposición escrita del Concurso Nº 166, elevando la referida calificación en un (1) punto y, consiguientemente, establecer que el puntaje obtenido por el referido postulante en dicha prueba asciende a 20,85 puntos.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.- |
Fecha de Publicación: |