Resolución N° 789 CMER
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PARANA, 24 de Junio de 2016
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. María Gabriela TEPSICH, contra la Calificación de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 165 destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 9 –con competencia en Concursos y Quiebras- de Paraná; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 15 de fecha 10/05/2016, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, en el mismo acto se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico, correspondiente a los exámenes oral y escrito, respectivamente; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº743y Nº744 CMER de fecha 29.04.16 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en ese estado, la Dra. TEPSICH promovió la vía recursiva señalada más arriba respecto de la Calificación obtenida en las pruebas de oposición escrita y oral, por considerar que ha existido arbitrariedad manifiesta, solicitando se eleve el puntaje otorgado al máximo de cuarenta (40) puntos y diez (10) puntos, respectivamente;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral. En particular, destacar la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre-asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;
Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;
Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;
Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;
Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco debe convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de la opinión emitida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie en forma patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el órgano evaluador se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos; a contrario, sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, en tal inteligencia, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado en la prueba de oposición escrita, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, puntualmente en lo que refiere a la impugnación a la calificación conferida a su prueba escrita, cuestiona la concursante la devolución dada por el Jurado Técnico a su decisión relativa a la exclusión de los acreedores AFIP y ATER de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta, como asimismo a las razones dadas para la desaprobación de la referida propuesta;
Que, ponderada la argumentación de la impugnante, se aprecia que la misma está direccionada a demostrar la razonabilidad de la argumentación brindada por aquella para arribar a su decisión, a efectos de contradecir la devolución del órgano técnico especializado, sin destacar cuál es el error material y/o la arbitrariedad manifiesta en que se habría incurrido al calificar su prueba escrita; de forma tal que las cuestiones planteadas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél, lo cual claramente se desprende de la lectura de la prueba y de la fundamentación dada a la calificación asignada;
Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y atendibles en el presente caso: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y que “La provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768);
Que, en este sentido, la disconformidad o cuestionamiento de la impugnante, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la recurrente, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en consecuencia, debe desestimarse la impugnación al resultado de la prueba escrita por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador;
Que, en otro orden de ideas, y en lo que refiere específicamente a la impugnación a la puntuación de la prueba oral, sus cuestionamientos se dirigen contra la argumentación del jurado técnico relacionada con la fundamentación legal para el trámite que imprime a los micro-concursos o quiebras de consumidores, que el referido jurado ha calificado de “inconsistente”;
Que, analizado el audio de la exposición oral de la concursante, el Pleno del Consejo pudo constatar que aquella fundó esa postura en las facultades del Magistrado como director del proceso (art. 274 de la ley 24522) y en la autonomía de la voluntad del deudor en el marco de los pequeños concursos, sin manifestar apartamiento alguno del régimen legal; en virtud de lo cual, es posible concluir que de esa forma se da lógica racional a la postura expuesta por la concursante, con suficiente sustento jurídico y de razonabilidad para obtener resultado positivo para los sujetos comprendidos en los micro-concursos; con lo cual, con independencia de la libertad de opinión, cabe hacer lugar a la observación expuesta por la concursante a la devolución del Jurado Técnico en el punto y consecuentemente admitir parcialmente la impugnación elevando en un (1) punto la calificación dada a la prueba oral;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Germán A. CORONEL;
Que, la presente se dicta de conformidad con el art. 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. María Gabriela TEPSICH, contra la calificación conferida por el Jurado técnico en la prueba de oposición oral, elevando en un (1) punto la nota asignada; y, consiguientemente, establecer que el puntaje obtenido por la referida postulante en dicha prueba asciende a nueve (9) puntos, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Agustín Adolfo WEIMBERG de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada a su prueba de oposición escrita por el Jurado Técnico del Concurso Nº 165.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.- |
Fecha de Publicación: |