Resolución N° 785 CMER
 

  PARANA, 24 de Junio de 2016

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Silvina Claudia GARCIA, contra la calificación de sus Antecedentes Académicos y contra las calificaciones impuestas en los exámenes escrito y oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 163 y 164 destinado a cubrir los cargos de Juez del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Villa Paranacito y de San Salvador; y

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 4 de fecha 24 de febrero de 2016, se estableció el puntaje de cada concursante en la Oposición Oral, y que mediante Acta Nº 16 de fecha 10/05/2016 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los Exámenes Escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 05/04/2016 correspondiente al examen escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 741 y 742  todas de fecha 29/04/2016 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. GARCIA promovió la vía recursiva señalada más arriba respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionando el rubro “Antecedentes Académicos” por considerar que no se calificaron correctamente distintos antecedentes presentados oportunamente, como así también se cuestionaron las calificaciones recibidas en ambas oposiciones, escrita y oral;

 

Concretamente la primera calificación puesta en crisis, refiere a la obtenida en el rubro “Antecedentes Académicos” reclamando la quejosa por considerar  escaso el  puntaje obtenido por sus títulos de Mediadora, Martillera Pública y Escribana y solicitó se aumente el puntaje de dicho rubro;

        

           Que, analizado nuevamente el Legajo de la Dra. GARCIA, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 24/06/2016 entendió en forma unánime que la primer queja presentada, se encuentra correctamente calificada, pues los títulos presentados no se califican como “Especialización” sino como “Otros estudios Universitarios”, según la Resolución Nº 501 C.M.E.R. donde se establecen los criterios consensuados para la calificación de antecedentes, correspondiéndole por el título de Escribana 0,50, por el de Mediadora 0,25 y por el de Martillera Pública 0,25, lo que sumado al resto de las acreditaciones de antecedente acercadas a este Consejo, arroja un puntaje total de 1,50 puntos en el rubro Antecedentes Académicos;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico en lo relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre-asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;

 

 Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en SIETE (7) horas;

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de la opinión emitida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos; al contrario, sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia, principalmente de la C.S.J.N., la que ha considerado que no media arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito del examen rendido por la  Dra. GARCIA, quien inpugna la puntuación asignada a su prueba escrita efectuando comparaciones entre la devolución efectuada al proyecto de sentencia por ella elaborado y la dada a los confeccionados por otros concursantes sin indicar de manera concreta y puntual cual es el error material en que incurrió el jurado técnico; limitándose a aquellas comparaciones, las que con independencia de lo expresado por el Jurado Técnico en su dictamen resultan insuficientes para constituir la arbitrariedad manifiesta prevista por el art. 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura que posibilite a este organismo en pleno a revisar la calificación dada, cuyo resultado responde a un análisis integral de cada prueba ponderando tanto las virtudes como aquellas circunstancias que generan detrimento en la puntuación, resultando inviable la toma de elementos parciales como lo realiza la concursante para determinar lo adecuado o no de la calificación asignada;

 

                        Que, en especial, la concursante no efectúa una exposición respecto los intereses, que en la parte resolutiva se remiten a las consideraciones, destinada a cuestionar lo expuesto por el Jurado en lo que respecta a la tasa fijada desde la fecha del siniestro hasta el dictado de sentencia cuando se indica que “...no es acorde a la práctica general de la justicia local la tasa elegida...” , sin que se haya formulado explicación alguna de la decisión ni en la prueba como tampoco en la presente impugnación, con lo cual sus objeciones pierden la condición de demostrar la existencia de error material;

 

                        Que, tampoco introduce argumentación alguna a la crítica relativa a la manera de resolver las costas del proceso de acuerdo al principio de reparación integral conforme la Jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial del STJER que se indicó en el dictamen de corrección de las pruebas escritas;

 

                         Que, con ello los cuestionamientos formulados a la puntuación de prueba escrita carecen de idoneidad para considerar la existencia de error material en la actividad del Jurado Técnico;

 

Que, asimismo, la Dra. GARCIA cuestiona la calificación dada a su prueba oral acudiendo simplemente a la comparación de la devolución dada a su exposición respecto de la otro concursante, lo cual claramente inviabiliza la reposición interesada por insuficiencia de argumentación que demuestre arbitrariedad;

 

                       Que, razones las expresadas, por las que corresponde desestimar la impugnación a la calificación asignada a la prueba escrito por el Jurado Técnico;

 

                        Que, en definitiva, las cuestiones planteadas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél, lo cual claramente se desprende de la lectura de la prueba y de la fundamentación dada a la calificación asignada;

                        Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y atendibles en el presente caso: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y queLa provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768);

 

                        Que, la disconformidad o cuestionamiento del impugnante, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Germán A. CORONEL;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el art. 23 de la Ley Nº 9.996;

 

                       Por ello,  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Silvina Claudia GARCIA contra la Resolución Nº 741 y 742 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Silvina Claudia GARCIA de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación en la oposición escrita y oral asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 163 y 164.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese 

Fecha de Publicación: 
 
 
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