Resolución N° 759 CMER
 

 

                                                                                      PARANA, 29 de Abril de 2016

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO  contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 154, 155, 156 y 157 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Gualeguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Chajarí; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Feliciano y TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Paraná, respectivamente; y

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, introduciéndonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 6 de fecha 11/03/2016, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 04/01/2016 correspondiente al examen escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729 CMER de fecha 05/02/2016 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en fecha 15/03/16 el Jurado Técnico rectifica el dictamen de fecha   04/01/2016 modificando las notas del examen escrito al advertir que por un error involuntario el cálculo de las mismas fue efectuado tomando en cuenta como puntaje máximo 30 puntos en lugar de los 40 que establece el RGCP y la Ley 9996, adecuando las notas a la calificación correspondiente. Los nuevos puntajes fueron notificados en fecha 18/03/16 mediante Resolución Nº 735 CMER;

                       

Que, habiéndose tratado de un error material manifiesto, su subsanación fue posible conforme lo autorizan los arts. 23  de la ley 9996 y 84 del RGCP, razón por la cual, no habiéndose articulado nulidad alguna y con el objeto de mantener un resultado equitativo entre todos los concursantes, se han ratificado las modificaciones efectuadas a las calificaciones de las pruebas escritas, y a partir de disponer de tres valores conocidos a) 30, base tenida en cuenta por el jurado en su corrección originaria, b) puntuación originaria de cada concursante y c) 40, base correcta que se debió tener en cuenta, prevista por el art. 22 de la ley 9996, aplicar la regla aritmética de tres simple para determinar el cuarto valor desconocido que refleja la puntuación final de cada concursante;

 

Que, en este estado, el Dr. COTTONARO promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, solicitó se eleve el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad“, por entender que no se consideraron distintos antecedentes tales como: cargo de Director en la Dirección de Rehabilitación y Reparación de Derechos (Entre Ríos) desde el año 2011 a 2014; responsable del Punto Focal de la Provincia de Entre Ríos en  Materia de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes desde abril de 2012 hasta noviembre de 2014; tareas desempeñadas como representante del COPNAF y del CAER en el Consejo de Prevención de la Violencia; Director del Instituto de derecho de la niñez y adolescencia del CAER, desde su creación en 2014; poder otorgado por la Fiscalía de Estado de Entre Ríos y otros antecedentes vinculados con la función de Asesor Legal en el Estado y otras instituciones privadas;

 

Que, observa un disímil criterio de evaluación, cuanto que en los párrafos de otros postulantes se hace mención del otorgamiento de poderes por parte de instituciones tanto públicas como privadas, así como también otros participantes de los concursos que acreditan menor antigüedad que el recurrente poseen un puntaje mayor;

 

Que, respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que no ha sido valorada su tarea como docente en el I.A.C.; la aprobación del curso “Las familias y sus derechos. Transformaciones normativas en el nuevo milenio”; su participación como disertante en temas de Familia y Niñez;    

 

            Que, por otra parte, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art.23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento). Solicita en éste punto convocatoria a Consultor Técnico, dejando planteada la Reserva del caso Federal para el caso de no reconocerse la acción incoada;                                                                                                                     

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

                  Que, se analizó nuevamente el legajo del Dr. COTTONARO y en Sesión Ordinaria de fecha 29/04/2016, el Pleno del CMER entendió, en forma unánime, que no le asiste razón al recurrente en su impugnación al rubro “Especialidad”, por cuanto las constancias probatorias tendientes a demostrar fehacientemente el desempeño efectivo en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa, han sido correctamente ponderadas de acuerdo a la normativa reglamentaria y en tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente no logran conmover la calificación asignada oportunamente por este rubro.

 

                   Que, en este sentido, conforme los Criterios Consensuados de Calificación, Cap. II,  para la valoración de este rubro se utiliza el “mismo  mecanismo que el utilizado para el cálculo de la antigüedad”, con la diferencia de que “solo serán objeto de cálculo exclusivamente los años que el postulante pruebe efectivamente haberse desempeñado en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa”. Es decir, la referida norma impone al concursante la carga de acreditar el desempeño de una actividad profesional y/o judicial en la especialidad; y en tal sentido, no obran en el legajo personal del recurrente constancias que permitan constatar un desempeño diverso al computado en la resolución recurrida;

 

Que, cabe debe destacar que tanto los antecedentes del postulante, como así también los de todos los colegas del concurso respectivo, han sido calificados con idénticos parámetros, los que además resultaban conocidos al momento de llamado y aceptados al formular su inscripción;

 

                Que, en lo relativo a los  “Antecedentes Académicos “, tampoco  le asiste razón al recurrente, ya que los antecedentes que enumera han sido correctamente calificados  de acuerdo a la normativa reglamentaria otorgándosele el puntaje que la misma establece; sin perjuicio de ello, es loable destacar que el desempeño como docente en un curso del I.A.C. no puede considerarse como docencia en el nivel superior (Terciario); por otra parte, el curso de posgrado reseñado más arriba fue calificado con 0,30 puntos, por formar parte del “Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial” -ciclo 2013- organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan Bautista Alberdi”; finalmente, en lo que respecta a su participación en carácter de conferencista y/o disertante, se lo calificó de acuerdo con los “Criterios Consensuados”, otorgándosele un puntaje de 0,60 en este ítem;

 

               Que, el concursante impugna la corrección a la calificación efectuada por el Jurado Técnico del examen escrito utilizando como fundamento lo expresado en el art. 23 de la ley 9996;                           

                 

               Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia,                                                                                        dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

                                                                                 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa, es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en SIETE (7) horas;

                                                                                                                               

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

                                                                         

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar y cotejar el material escrito  correspondiente al  Dr. COTTONARO, consistente en su examen, el dictamen  emitido por el Jurado Técnico, así como las alegaciones esgrimidas en el recurso que habilita esta instancia;

            

Que el recurrente, respecto a la prueba escrita, cuestiona las observaciones formuladas por el Jurado Técnico relativas a la falta de referencia de la Acordada 27/13 del STJER y exceso en la extensión de la argumentación respecto la materia de costas. Dando respuesta a la primer objeción, aún concediendo razón al concursante en lo que respecta a la mención de la norma realizada en los resultandos de su  proyecto, o sea en el relato sucinto de las cuestiones objeto del proceso puestas a consideración del Magistrado, lo efectivamente observado por el Jurado Técnico se encuentra dirigido a la falta de análisis sobre la aplicación de la norma al momento de tomar la decisión judicial, lo cual concretamente no fue realizado por el concursante, con lo que no hay un error material a corregir por este Consejo como lo pretende el impugnante;

 

Que,  asimismo, tampoco constituye un error material la circunstancia puntualizada por el Jurado Técnico respecto de la trascendencia dada a la justificación relativa a la manera en que distribuiría la carga de las costas generadas por la tramitación del proceso, por ser ello materia excluyente del órgano especializado;

 

Que los argumentos expuestos en párrafos precedentes son  razones suficientes para desestimar  la impugnación a la calificación de la prueba escrita efectuada por el Jurado Técnico;

                  

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Miguel Augusto CARLIN;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el  Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO contra las Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 154, 155, 156 y 157.

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

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