Resolución N° 758 CMER
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PARANA, 29 de Abril de 2016
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Silvia Beatriz Margarita GHIORZO, contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 155 destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Chajarí;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 6 de fecha 11/03/2016 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 04/01/2016 correspondiente al examen escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 729 de fecha 05/02/2016 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en fecha 15/03/16 el Jurado Técnico rectifica el dictamen de fecha 04/01/2016 modificando las notas del examen escrito al advertir que por un error involuntario el cálculo de las mismas fue efectuado tomando en cuenta como puntaje máximo 30 puntos en lugar de los 40 que establece el RGCP y la Ley 9996, adecuando las notas a la calificación correspondiente. Los nuevos puntajes fueron notificados en fecha 18/03/16 mediante Resolución Nº 735 CMER;
Que, habiéndose tratado de un error material manifiesto, su subsanación fue posible conforme lo autorizan los arts. 23 de la ley 9996 y 84 del RGCP, razón por la cual, no habiéndose articulado nulidad alguna y con el objeto de mantener un resultado equitativo entre todos los concursantes, se han ratificado las modificaciones efectuadas a las calificaciones de las pruebas escritas, y a partir de disponer de tres valores conocidos a) 30, base tenida en cuenta por el jurado en su corrección originaria, b) puntuación originaria de cada concursante y c) 40, base correcta que se debió tener en cuenta, prevista por el art. 22 de la ley 9996, aplicar la regla aritmética de tres simple para determinar el cuarto valor desconocido que refleja la puntuación final de cada concursante;
Que, en este estado, la Dra. GHIORZO promovió la vía recursiva señalada más arriba, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Especialidad” por considerar que no se calificaron correctamente distintos antecedentes presentados oportunamente;
Que, por otra parte, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a las calificaciones obtenidas en las Pruebas de Oposición Escrita y Oral justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);
Que, efectúa críticas puntuales que identifica en su escrito las cuales son todas materia exclusiva de ponderación por parte del Jurado Técnico, adelantando que no se ha expuesto de manera concreta la existencia de un error material que justifique la modificación de la calificación asignada;
Que, así inicia sus objeciones a la puntuación dada a su prueba escrita, afirmando no resulta acorde a las pautas genéricas de ponderación expresadas por el Jurado; para seguidamente cuestionar la referencia a la inexistencia de decisión expresa respecto la nulidad impetrada, exponiendo por su parte haber argumentado sobre la normativa procedente y sobre la aplicabilidad de la ley en tiempo sin concretar el porqué no se expidió de una petición concreta; a continuación considera errada la indicación de carencia de aplicación de norma interna afirmando haber formulado la fundamentación de su decisión en estándares superiores a la legislación local, lo cual aún cuando ponderable, no priva de acierto a la observación formulada por el Jurado; finalmente replica la objeción del Jurado respecto la carencia de fundamentos de la imposición de costas, expresando ello responde a una estrategia, la cual, leída la prueba escrita no fue desarrollada.
Que, Impugna calificación a examen oral argumentando haber dado respuesta de manera adecuada a las preguntas que le fueron formuladas, oído el audio de la exposición oral de la concursante si bien desarrollo como lo dice el tema de violencia de género, no es correcto haya introducido la cita de las normas convencionales que expresa en su escrito de impugnación, tampoco se observan desacertadas las conclusiones relacionadas a las interrogaciones que le realizaron los integrantes del Jurado, con lo que la impugnación carece de suficiencia para demostrar la existencia de error material en la actuación del órgano especializado.
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el Legajo de la Dra. GHIORZO, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 29/04/2016 entendió, en forma unánime, que le asiste razón a la postulante en relación a los años que manifiesta haberse desempeñado en el Ministerio Público de la Defensa, siendo el ámbito de mayor contacto con la rama que se concursa. Tiene la especialización en Derecho de Familia y Especialización en Magistratura. Es actual Replicadora en la temática de violencia familiar y de género de la oficina de la Mujer del STJER. La postulante manifiesta que no han sido tenidos en cuenta dichos antecedentes. El Consejo entiende que le asiste razón a la misma, por lo cual se le debieron otorgar 2 puntos en lugar de 1,25. Pasando a computar por el rubro “Especialidad” 2,6 puntos en lugar de 1,85;
Que, no acontece lo mismo en lo que refiere a la impugnación de la especialidad en el ejercicio de la profesión libre. Ello así por cuanto, de las propias constancias de Caja Forense que acompaña la postulante, surge que ésta ha intervenido en un porcentaje menor de causas de Familia durante los años 1989 a 2007; siendo notoriamente superior el porcentaje de causas ajenas a la especialidad respecto de las vinculadas a esta última, las que, por lo demás, fueron iniciadas poco tiempo antes de su ingreso al Ministerio Público premencionado. En virtud de ello no corresponde computar el máximo de antigüedad profesional en la especialidad, como sostiene la recurrente, sino sólo el porcentaje efectivamente acreditado en aquella, tal como ha sido debidamente ponderado y mensurado en la resolución que impugna;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral. En particular, destacar la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;
Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;
Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;
Que de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;
Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en SIETE (7) horas;
Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;
Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinadas las impugnaciones presentadas, este órgano adelanta que en las calificaciones otorgadas por el jurado, prima facie no se configura el vicio denunciado, ni en el carácter ni en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia, tal como lo hace reconocido autor cuando esgrime “lo único que tienen en común las numerosas sentencias que la Corte ha declarado y sigue declarando arbitrarias es que el Alto Tribunal las declara tales: sentencia arbitraria es aquella que la Corte llama arbitraria” (CARRIÓ, G. R. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, 3ª Ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 44.), por ser útil para el cometido propuesto;
Que en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que asimismo se ha dicho que “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito y de audio de los exámenes rendidos por la Dra. GHIORZO registrado por la Secretaría General y concluye que las evaluaciones se ajustan a su contenido y las notas asignadas son justas y equitativas en relación al universo de las pruebas rendidas;
Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y atendibles en el presente caso, en este sentido se señala: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y que “La provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768);
Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que la disconformidad o cuestionamiento, del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de arbitrariedad manifiesta, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto deben desestimarse las impugnaciones por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador;
Que, las argumentaciones introducidas por la concursante a la puntuación dada a su prueba escrita, carecen de idoneidad para considerar la existencia de error material con las cualidades requeridas por el art. 23 de la ley 9996 y 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio Humberto Hernán FUMANERI;
Que la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesta por la Dra. Silvia Beatriz Margarita GHIORZO, contra la Resolución Nº727 CMER, y establecer un puntaje total de 2,6 de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus Antecedentes en VEINTICUATRO CON SESENTA (24,60);
ARTÍCULO 2º: Rechazar las impugnaciones deducidas por la Dra. Silvia Beatriz GHIORZO, contra las calificaciones asignadas por el Jurado Técnico del Concurso Nº 155 a las pruebas de oposición escrita y oral, de acuerdo a los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.
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