Resolución N° 749 CMER
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PARANA, 29 de Abril de 2016
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Gustavo Daniel PIQUET, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 154, 155, 156 y 157 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Gualeguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Chajarí; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Feliciano y TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Paraná, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 6 de fecha 11/03/2016 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 04/01/2016 correspondiente al examen escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729 CMER de fecha 05/02/2016 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en fecha 15/03/16 el Jurado Técnico rectifica el dictamen de fecha 04/01/2016 modificando las notas del examen escrito al advertir que por un error involuntario el cálculo de las mismas fue efectuado tomando en cuenta como puntaje máximo 30 puntos en lugar de los 40 que establece el RGCP y la Ley 9996, adecuando las notas a la calificación correspondiente. Los nuevos puntajes fueron notificados en fecha 18/03/16 mediante Resolución Nº 735 CMER;
Que, en este estado, el Dr. PIQUET promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Antigüedad”, por considerar que el cargo de empleado judicial al computarse a partir de la obtención del título de abogado, le corresponde un total de 5 años, debido que menciona como fecha precisa de la expedición del título el 23/12/2003;
Que, además en el rubro “Especialidad”, considera que no se le otorgó puntaje por los 4 años que se desempeñó como Secretario suplente del Juzgado de Instrucción N° 1 de Gualeguay, habida cuenta que dicho juzgado tenía competencia penal de menores;
Que, finalmente, en el rubro “Antecedentes Académicos”, interesó se eleve el puntaje otorgado, por entender que los antecedentes mencionados en las resoluciones recurridas merecen un puntaje mayor del obtenido;
Que, se analizó nuevamente el legajo del Dr. PIQUET y en Sesión Ordinaria de fecha 29/04/2016, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, no le asiste razón al recurrente, por cuanto que la fecha que menciona el postulante (23/12/2003) no coincide con la fecha de obtención del título de abogado obrante a fs. 08 de su legajo, en donde se registra como fecha cierta de expedición del título el 30/09/2004, en tanto que la fecha que señala el recurrente se corresponde con la finalización de los estudios de la carrera de Abogacía, por lo que fue correctamente calificada en el rubro, debido a que el computo se inicia a partir de la obtención del título de abogado; Que, con respecto al rubro “Especialidad”, el Pleno del CMER ponderó nuevamente las constancias probatorias relativas al desempeño en la especialidad vinculada al cargo y concluyó en forma unánime que efectivamente se omitió valorar y puntuar los 4 años que se desempeñó como Secretario suplente del Juzgado de Instrucción N° 1 de Gualeguay dado que dicho juzgado tenía competencia penal de menores, correspondiendo entonces hacer lugar parcialmente a la impugnación del recurrente, y otorgar al mismo razón, se debiendose elevar el puntaje en este rubro de 0,50 a un total de 1 punto;
Que, por otro lado, en vista de lo expresado por el recurrente en cuanto al orden de mérito provisorio del Concurso N° 154 en el que se le confirió, en virtud de un error material involuntario, un puntaje total de 51,15, en lugar del correcto de 49,15 que el propio concursante reconoce como válido y que es el que ha sido consignado en los restantes concursos (155 a 157), corresponde rectificar el mismo; estableciéndose en consecuencia, como puntaje total, el que resulte de adicionar a esta última cifra los 0,50 que le corresponden en virtud de lo expuesto precedentemente;
Que, finalmente, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, no le asiste razón al recurrente, toda vez que la puntuación consignada resulta correcta; cabe decir en referencia a la diplomatura en Derecho Procesal Penal, que reseña el postulante, que la misma no puede ser calificada como “misma especialidad”, ya que puede aplicarse a distintos fueros –no solo al derecho de familia-,por lo que no puede considerarse de manera exclusiva en la especificidad de la materia que se concursa; respecto a su desempeño como docente en el Instituto de Enseñanza Superior “Dr. Luis Federico Leloir”, el mismo fue calificado acorde a los “Criterios Consensuados”, como docencia de nivel terciario, lo que conlleva un puntaje único y total de 0,20;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Miguel Augusto CARLIN;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Gustavo Daniel PIQUET contra las Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729 CMER, y establézcase en el rubro “Especialidad” un puntaje total de 1 punto, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus Antecedentes en TRECE CON NOVENTA Y CINCO (13,95) puntos.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.
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