Resolución N° 746 CMER
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PARANÁ, 29 de Abril de 2016
VISTO:
Las impugnaciones presentadas por la Dra. Griselda Mabel MOSCATELLI, contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 154, 155, 156 y 157 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Gualeguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Chajarí; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Feliciano y TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Paraná, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, introduciéndonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 6 de fecha 11/03//16 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el dictamen de fecha 04/01/16 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 726; 727; 728 y 729 de fecha 05/02/16 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en fecha 15/03/16 el Jurado Técnico rectifica el dictamen de fecha 04/01/2016 modificando las notas del examen escrito al advertir que por un error involuntario el cálculo de las mismas fue efectuado tomando en cuenta como puntaje máximo 30 puntos en lugar de los 40 que establece el Reglamento General CMER y la Ley 9996, adecuando las notas al tope correspondiente. Los nuevos puntajes fueron notificados en fecha 18/03/16 mediante Resolución Nº 735;
Que, habiéndose tratado de un error material manifiesto, su subsanación fue posible conforme lo autorizan los arts. 23 de la ley 9996 y 84 del RGCP, razón por la cual, no habiéndose articulado nulidad alguna y con el objeto de mantener un resultado equitativo entre todos los concursantes, se han ratificado las modificaciones efectuadas a las calificaciones de las pruebas escritas, y a partir de disponer de tres valores conocidos a) 30, base tenida en cuenta por el jurado en su corrección originaria, b) puntuación originaria de cada concursante y c) 40, base correcta que se debió tener en cuenta, prevista por el art. 22 de la ley 9996, aplicar la regla aritmética de tres simple para determinar el cuarto valor desconocido que refleja la puntuación final de cada concursante;
Que, en este estado, la Dra. MOSCATELLI solicitó en primer término se aclare y rectifique el número de Documento de Identidad, dado que se le ha consignado erróneamente;
Que asimismo, promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Especialidad”, solicitando se eleve el puntaje al considerar que no se ha considerado el ejercicio profesional liberal con exclusividad en el fuero de Familia ni tampoco los cursos de posgrados realizados y aprobados en la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la carrera de Especialización en Derecho de Familia habiendo acompañado los certificados a su legajo personal y solicita se eleve su puntaje en éste rubro a CUATRO (4) puntos;
Que, respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, solicita la recurrente se revea el rubro manifestando que no ha sido valorado su título de Formadora de Mediadores, el que le permite ejercer la docencia en mediación tanto en las carreras de grado como en las de posgrado. Manifiesta que no se ha evaluado ni ponderado su vasta trayectoria en formación, difusión y concientización habiendo sido presidente de centro de Mediación del Colegio Público de Abogados de Entre Ríos, sección Concepción del Uruguay, ni que ha sido co-autora del primer proyecto de prueba piloto de Mediación puesto en práctica por el Superior Tribunal de Justicia. Por los argumentos expuestos, solicita se eleve su calificación en relación a los Antecedentes Académicos a 6,25 puntos;
Que, la recurrente impugna su calificación en el examen oral por arbitraria, argumentado que no se ha valorado correctamente sus apreciaciones sobre el tema “violencia de género“ el cual, conforme sus dichos debió valorarse en relación a las normas imperativas de derecho internacional que consideran al derecho de vivir sin violencia como derecho humano y la inclusión de Convenciones internacionales como la CEDAW y la convención de Belem do Pará ratificado por ley 24.632 con jerarquía supra legal. Hace un repaso sobre sus respuestas sobre el tema recompensas manifestando haber contestado todas las respuestas sobre las preguntas realizadas por el Jurado. Solicita por último se eleve su puntaje en 8 (ocho) puntos;
Que, asimismo, solicita se rectifique la nueva calificación de la prueba escrita, en tanto el puntaje correcto sería 25,33 y no 25 puntos como lo establece la resolución N° 735 CMER;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, debido a un error material involuntario se consignó, en las Resoluciones recurridas, de manera errónea el número de Documento Nacional de Identidad, por lo que debe rectificarse el mismo, donde dice “DNI N° 24.859.691” debe leerse “DNI N°14.571.405”;
Que, con respecto al rubro “Especialidad”, los antecedentes que reseña en su escrito recursivo en cuanto constancias probatorias tendientes a demostrar la especialidad, han sido correctamente ponderadas de acuerdo a la normativa reglamentaria y tenidas en cuenta para mensurar el “Mérito Profesional y Calidades Técnicas de la aspirante”;
Que, sin embargo, analizado nuevamente su legajo, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 29/04/2016, ponderó nuevamente las constancias probatorias relativas al desempeño en la especialidad vinculada al cargo y concluyó en forma unánime que, si bien fueron consignados en las Resoluciones recurridas, sus antecedentes en el desempeño del cargo de Secretaria del Juzgado de Familia y Penal de Menores de Concepción del Uruguay no fueron puntuados; y que consiguientemente corresponde hacer lugar parcialmente a las impugnaciones de la recurrente, por lo que corresponde elevar el puntaje en este rubro a un total de 3,67 puntos;
Que, finalmente, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que la puntuación consignada resulta correcta en todos los ítems; cabe decir en referencia al curso de “Formación de Formadores”, que reseña la postulante, que la misma no puede ser calificada con puntuación específica, dado que del certificado obrante a fs. 68 del legajo personal, surge su participación en el mencionado curso, no revistiendo carácter de aprobación, siendo éste un requisito indispensable para computar puntaje como curso de posgrado, sin perjuicio que se haya valorado tal circunstancia en el rubro correspondiente a Especialidad;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral. En particular, destacar la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;
Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;
Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;
Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;
Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en SIETE (7) horas;
Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de la opinión emitida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia, tal como lo hace reconocido autor cuando esgrime “lo único que tienen en común las numerosas sentencias que la Corte ha declarado y sigue declarando arbitrarias es que el Alto Tribunal las declara tales: sentencia arbitraria es aquella que la Corte llama arbitraria” (CARRIÓ, G. R. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, 3ª Ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 44.), por ser útil para el cometido propuesto;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el audio del examen rendido por la Dra. MOSCATELLI registrado por la Secretaría General y concluye que la evaluación se ajusta a su contenido y la nota asignada es justa y equitativa en relación al universo de las pruebas rendidas;
Que, en tal orden y en relación al examen oral el Pleno del C.M.E.R., en forma unánime, concluyó en su sesión ordinaria de fecha 29/04/2016 que no le asiste razón a la recurrente, en vistas que introduce apreciaciones subjetivas demostrativas de una discrepancia con la conclusión del Jurado Técnico, sin concretar la denuncia de existencia del error material en la actuación del mencionado órgano, con lo que la queja debe ser desestimada; Que, igual suerte corre la impugnación efectuada sobre la corrección originaria del examen escrito realizada por el Jurado, en tanto que la nota asignada a la recurrente fue 25,3 puntos, atendiendo a la misma regla de equidad entre todos los participantes, y no 25 puntos como lo manifiesta la postulante; Que, los argumentos expuestos en párrafos precedentes son razones suficientes para desestimar la impugnación a la calificación de la prueba escrita y oral efectuada por el Jurado Técnico, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno del C.M.E.R. en sesión ordinaria;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Miguel Augusto CARLIN;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Rectificar las Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729CMER, debiendo leerse “DNI N°14.571.405” en lugar de “DNI N° 24.859.691”
ARTÍCULO 2º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. MOSCATELLI contra las Resoluciones Nº 726, 727, 728 y 729 CMER, y establecer en el rubro “Especialidad” un puntaje total de 3,67 puntos, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus Antecedentes en VEINTISIETE CON SESENTA Y DOS (27,62) puntos.
ARTÍCULO 3º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Griselda Mabel MOSCATELLI de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico.
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.
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