Resolución N° 745 CMER
 

                                                                                      PARANA, 29 de Abril de 2016

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Rosario MORITAN contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 157 destinado a cubrir TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la ciudad de Paraná; y

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, introduciéndonos  en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 6 de fecha 11/03/2016, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el dictamen de fecha  04/01/2016 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 729 de fecha 05/02/2016 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

                     Que, en fecha 15/03/2016 el Jurado Técnico rectifica el dictamen de fecha   04/01/2016 modificando las notas del examen escrito al advertir que por un error involuntario el cálculo de las mismas fue efectuado tomando en cuenta como puntaje máximo 30 puntos en lugar de los 40 que establece el Reglamento General CMER y la Ley 9996, adecuando las notas al tope  correspondiente. Los nuevos puntajes fueron  notificados en fecha 18/03/16 mediante Resolución Nº 735;  

 

Que, habiéndose tratado de un error material manifiesto, su subsanación fue posible conforme lo autorizan los arts. 23  de la ley 9996 y 84 del RGCP, razón por la cual, no habiéndose articulado nulidad alguna y con el objeto de mantener un resultado equitativo entre todos los concursantes, se han ratificado las modificaciones efectuadas a las calificaciones de las pruebas escritas, y a partir de disponer de tres valores conocidos a) 30, base tenida en cuenta por el jurado en su corrección originaria, b) puntuación originaria de cada concursante y c) 40, base correcta que se debió tener en cuenta, prevista por el art. 22 de la ley 9996, aplicar la regla aritmética de tres simple para determinar el cuarto valor desconocido que refleja la puntuación final de cada concursante;

 

Que, en este estado, la Dra. MORITAN promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, solicitó se eleve el puntaje otorgado en el rubro los “Antecedentes Académicos” al haberse omitido considerar 0,20 puntos por su participación en más de QUINCE (15) eventos científicos relativos a la materia;

 

Que, respecto al rubro “Especialidad”, solicita la recurrente se revea el rubro manifestando que no ha sido valorado su título de Abogada Especialista en Derecho de Familia; sugiere que además de la operación matemática destinada a obtener el cálculo en el rubro, debieron tenerse en cuenta las capacitaciones emprendidas en la materia desde el año 1998,  o bien desde el año 2006, cuando obtiene el título de Especialista en Derecho de Familia. Solicita se eleve su puntaje a 2,83 o en su defecto a 1,43 en éste rubro; 

 

            Que, por otra parte, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a las calificaciones obtenidas en las Pruebas de Oposición Escrita y Oral justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);         

                                                                                                                                  

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;  

 

Que, se analizó nuevamente el legajo de la Dra. MORITAN y en Sesión Ordinaria de fecha 29/04/2016, el Pleno del CMER entendió, en forma unánime, que  le asiste razón a la recurrente en su reclamo de puntaje por asistencia a más de QUINCE (15) eventos científicos relacionados con la rama del derecho concursada, por lo que corresponde otorgar por dicho rubro un puntaje de 1,5, considerando que se debe reconocer 0,20 puntos más por el referido antecedentes;

 Que, en igual sentido y en relación al rubro “Especialidad”, conforme surge de las constancias probatorias obrantes en el legajo y en relación a la dedicación y profundización profesional en la materia, valorado su título de Abogada Especialista en Derecho de Familia, especialidad que se encuentra directamente vinculada al cargo que se concursa, le asiste razón a la recurrente; por lo que corresponde elevar el puntaje en este rubro de  1 punto a  un total de 1,43 puntos;

                        Que, la concursante impugna la calificación otorgada por el Jurado Técnico del examen escrito y la forma en que se readecuaron los puntajes. Asimismo impugna la calificación otorgada al examen oral, utilizando en ambos casos como fundamento lo expresado en el art. 23 de la ley 9996;                           

                 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia,                                                                                        dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

                                                                                 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa, es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en SIETE (7) horas;

                                                                                                                               

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

                                                                         

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar y cotejar el material escrito y oral correspondiente a la Dra. MORITAN, consistentes en su examen, el dictamen  emitido por el Jurado Técnico, así como las alegaciones esgrimidas en el recurso que habilita esta instancia;

            

Que la recurrente impugna la corrección a la calificación originaria efectuada por el Jurado expresando que ello violenta garantías del debido proceso en especial el anonimato, ya perdido al momento de elevarse la nota rectificatoria, argumentando su perjuicio  la modificación que implica el orden de mérito;

 

Que impugna la puntuación dada a su prueba escrita, basando su argumentación en afirmaciones demostrativas de una diferencia de criterio con la expresada por el jurado Técnico;

 

Que para ello procede a comparar su calificación con la asignada a las pruebas de otros concursantes sin tener en cuenta que la puntuación final es el resultado de una ponderación individual e integral de cada prueba, valorando en cada caso la totalidad de los elementos positivos y negativos de cada prueba;

 

Que solo en el hipotético caso de pruebas idénticas en su integridad y no son análogas parcialmente, resultaría admisible la posibilidad de receptar una pretensión comparativa como la realizada por la concursante, pudiendo en ese supuesto considerarse vulnerado el derecho constitucional de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional; en el presente no se aprecia la situación referida de identidad de situaciones en las pruebas comparadas, sino solo parciales, con lo cual sus quejas no demuestran la existencia de un error material a corregir por este organismo en pleno, son disidencias o discrepancias con cada uno de los argumentos expuestos por el Jurado especializado para arribar a la puntuación asignada, diferencias que no justifican una modificación del puntaje cuestionado;

 

Que así resultan inadecuadas las manifestaciones relativas al derecho transitorio y la carencia de concisión endilgada por el Jurado Técnico; tampoco resulta suficiente indicar que citó el precedente “Fornerón”, cuando el señalamiento del Jurado no se refirió a inexistencia sino a escases en las citas de doctrina y jurisprudencia; por último, considera desacertada la observación relativa a la mención de los abuelos, ya que en realidad, de la lectura de la prueba escrita de la impugnante, en la parte resolutiva si bien refiere a abuelos lo hace respecto de los “paternos”, quienes no fueron parte en el proceso;

 

Que las razones apuntadas conllevan a la desestimación de la impugnación dirigida contra la puntuación de la prueba escrita;

 

Que impugna la nota de la prueba oral, en virtud de los propios fundamentos dados por los Jurados al calificar a su exposición como “muy buena” y sin efectuar observaciones a la misma merece el puntaje máximo. Sin perjuicio de apuntar que la referencia a muy buena lo fue respecto de tema “recompensas” y no sobre toda la exposición, la ponderación en cuanto a su puntuación efectuada por el Jurado como órgano especializado y que este organismo en pleno entiende que es correcta, razón por la cual debe ser desestimada;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Miguel Augusto CARLIN;

             

 

 Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

 

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Rosario MORITAN contra la Resolución Nº 729 CMER, y establézcase en los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, un total de 1,43 y 1,50 puntos, respectivamente; de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus Antecedentes en VEINTE CON NOVENTA Y TRES (20,93) puntos.

 

 ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Rosario MORITAN de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico a las Pruebas de Oposición Escrita y Oral.

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

Fecha de Publicación: 
 
 
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