Resolución Nº 554 CMER
 

 

                                                                                                                   RESOLUCION Nº 554 CMER 

                                                                                                                   PARANÁ, 02 de Octubre de 2013

 

 

         VISTO:

 

                   Las impugnaciones presentadas por la Dra. Elena Beatriz ALBORNOZ a las calificaciones de Antecedentes y Prueba de Oposición del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 129 destinado a cubrir DOS (2) cargos de Vocal para la Cámara Segunda de Apelaciones – Sala Nº 3- con competencia Civil y Comercial de la Ciudad de Paraná; y

 

 

         CONSIDERANDO:

 

                   Que, en primer lugar cabe señalar en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

                          Que, prosiguiendo con el análisis de su procedencia, corresponde reseñar que mediante Acta Nº 10 de fecha 03.09.13 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

 

                   Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Acta Nº 7 de fecha 28.06.13 correspondiente al examen oral; y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 550 y 551 CMER de fecha 23.08.13 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

                  Que respecto de la Calificación de Antecedentes, la recurrente solicita se revise el cálculo de las calificaciones asignadas en los rubros “Antigüedad” y “Antecedentes Académicos”; y

 

                          Que, en relación a las calificaciones obtenidas en las Prueba de Oposición, impugna el dictamen del Jurado Técnico por considerarlo arbitrario, solicitando en consecuencia se readecúe su puntaje; y

 

                             Que, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y

 

                        Que, en este sentido la Dra. ALBORNOZ sostiene respecto del rubro “Antigüedad” existe un error puesto que tiene veintinueve (29) años y ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y con relación al concepto de “Antecedentes Académicos” afirma que no se ha tenido en cuenta los cursos de posgrado y las publicaciones realizadas a través de la editorial de la Universidad Nacional de Entre Ríos y de la Universidad Nacional del Litoral todo lo cual a su entender justificaría se le asigne un mayor puntaje; y

 

                   Que, analizadas las alegaciones de la quejosa, el Pleno entiende que ellas no logran conmover la calificación asignada para cada uno de los rubros impugnados, por cuanto, respecto del rubro “Antigüedad” - sin perjuicio de los años que acreditó en el ejercicio de la profesión y los que aduce tendrá en noviembre del corriente año - alcanza el máximo de Dieciocho (18) puntos establecidos como tope de puntaje para este concepto, conforme los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes” que como Anexo I fueron aprobados mediante Resolución Nº 501 CMER de fecha 09.03.12; y

 

                   Que, en relación al restante rubro que reprocha, esto es “Antecedentes Académicos” este Consejo precisamente consideró y evaluó, el curso de Posgrado que señala la recurrente como así también las publicaciones realizadas, no obstante que entiende que si bien conforman una valoración más acabada de los conocimientos, inquietudes y capacidades de la impugnante, los mencionados ítems no son pasibles de puntuación conforme la normativa vigente; y

                  

                       Que, así las cosas el planteo de reconsideración contra la Calificación de Antecedentes ser rechazado; y

 

            Que previo a entrar al tratamiento de la impugnación al dictamen del Jurado Técnico relativo a las calificaciones de las Pruebas de Oposición, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla y a los fines del tratamiento de la impugnación formulada; y

 

                   Que, en tal sentido, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula....” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

                      Que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

                   Que, todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

                   Que por otro lado, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

                   Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas; y

 

                   Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

                   Que además, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

                   Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

                   Que con atención a las premisas antes expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado a las normas que reglamentan su proceder; y

 

                   Que examinada la impugnación presentada, este Consejo concluye que en las calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado en el carácter ni en la magnitud requeridas para su procedencia, pues del acta emitida por el jurado surgen con claridad las razones por las que formuló la crítica por ausencia de tratamiento de la evolución jurisprudencial de la cuestión propuesta, como asimismo de la aplicación al caso de la ley de protección del consumidor;

 

                   Que, respecto de la “franquicia” en el seguro de responsabilidad civil, no se aprecia la arbitrariedad, dado que aún siendo correcta la cita del fallo “Nieto” lo objetado por el jurado técnico es la inexistencia de desarrollo de la cuestión e ignorando la manera en que se resolvió la cuestión en la jurisprudencia provincial; no constituyendo arbitrariedad la evaluación dada a la manera en que se refirió la concursante a la segunda cuestión pues las observaciones tenidas en cuenta por el jurado no se refieren a la falta de formulación de la respuesta al segundo interrogante, cumplido respecto de la cuestión de fondo, mas careciendo de precisión en lo referente a distribución de costas del proceso, sin alusión a la regulación de honorarios; y

 

                   Que, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador; y

 

                   Que a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Miguel Augusto CARLÍN; y

 

                   Que la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996.

 

 

                   Por ello,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

ARTÍCULO 1º: Rechazar las impugnaciones deducidas por la Dra. Elena Beatriz ALBORNOZ, contra la Resolución CMER Nº 550 y contra la calificación asignada por el Jurado Técnico del Concurso Nº 129, de acuerdo a los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

 

ARTÍCULO 2º: Ratificar los puntajes asignados a la Dra. Elena Beatriz ALBORNOZ, por la Resolución CMER Nº 550 y el que fuera adjudicado por el Jurado Técnico del Concurso Público Nº 129.

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

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