Resolución N°696 C.M.E.R.
 

 

   PARANA, 07 DE Mayo de 2015

 

 

VISTO:

 

 Las impugnaciones presentadas por el Dr. José Antonio REVIRIEGO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 148 destinado a cubrir TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados del Trabajo Nº 1, Nº3 y N° 4 de la Ciudad de Paraná; y

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal de las vías recursivas intentadas, cabe señalar que han sido interpuestas en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia de los planteos deducidos, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 8 de fecha 17.03.15 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 28.11.14 correspondiente al examen escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº664 de fecha 20.02.15 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

Que, en este estado, el Dr. REVIRIEGO intentó la vía recursiva señalada precedentemente y respecto del rubro “Especialidad” solicitó se eleve el mismo,  por considerar que no se tuvieron en cuenta de manera adecuada los antecedentes presentados, el mérito y las cualidades técnicas que ha acreditado en la misma especialidad que concursa; y,

 

Que, asimismo, con respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, interesó se eleve el puntaje otorgado, por entender que no se han valorado correctamente los distintos ítems que ha acreditado en su legajo para el presente concurso, a saber: título de especialización en Derecho Procesal Civil y Comercial y de Mediador; docencia en el nivel universitario; participación en calidad de conferencista/disertador y dictado de talleres; publicaciones y su participación en un proyecto de investigación; y

 

            Que, además, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por considerar, que ha existido arbitrariedad manifiesta y solicita se eleven los puntajes otorgados; y

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y 

 

Que, en virtud de los argumentos esgrimidos con respecto al Rubro “Especialidad” y analizado nuevamente su legajo, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2.015, ponderó nuevamente las constancias probatorias relativas al desempeño en la especialidad vinculada al cargo y concluyó en forma unánime que le asiste razón al recurrente, por lo que corresponde elevar  el puntaje en este rubro a un total de OCHENTA CENTÉSIMOS (0,80); y,

 

Que, respecto a los “Antecedentes Académicos”, le asiste razón parcialmente al planteo, por cuanto, debido a un error involuntario no se le asignó el puntaje correspondiente al título de “Mediador”, en tanto el resto de sus antecedentes acreditados fueron correctamente calificados, en consecuencia corresponde elevar el puntaje total en el rubro a TRES PUNTOS CON VENITE CENTÉSIMOS (3,20); y

 

Que, previo a entrar al tratamiento de las críticas formuladas al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, como todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual; y

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe efectuarse en un lapso de siete (7) horas; y

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

Que, en razón de tales motivos, cabe aseverar que la arbitrariedad manifiesta importa la existencia de graves deficiencias que, conforme lo expresado precedentemente, autoricen apartarse de las conclusiones del jurado , desde que no se trata de un remedio ordinario que permita siempre el examen de lo obrado por los especialistas en la evaluación, que convierta a este Consejo en un tribunal de segunda instancia, sino de un contralor extraordinario que funciona solo en los supuestos límites señalados por el artículo 23 de la Ley N° 9.996; y

 

                        Que, de ahí que la revisión autorizada por la norma mencionada no importe sustituir al jurado técnico en su labor privativa, ni proceda ante discrepancias en la apreciación del material elaborado por los concursantes, como tampoco en materia opinable o en meras divergencias con lo sustentado; siempre – claro está – en tanto no nos hallemos con una situación tan grosera que resulte inconcebible o absurda en los marcos de la razonabilidad; y

 

Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER  no  está obligado

a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y

 

Que, el recurrente cuestiona se haya objetado por el Jurado la carencia de intimación a integrar tasa de justicia a los condenados y se haya indicado un error de cita de jurisprudencia de la CSJN; y

 

Que, respecto del primero de los cuestionamientos, con independencia de lo ajustado respecto de la necesidad de practicar la liquidación de los créditos admitidos y sus accesorios para la determinación de la tasa de justicia, lo cierto es que en el examen no se expuso que las cuestiones quedaban diferidas para ser determinadas con posterioridad según se afirma en la argumentación dada en el escrito de impugnación, por lo cual la observación realizada por el Jurado no constituye un error material en su actuación susceptible de revisión por este cuerpo; y

 

Que, en cuanto al defecto de cita de precedente jurisprudencial de la CSJN, conforme lo expresa el mismo impugnante ocurrió efectivamente,  con lo cual lo indicado por el Jurado, con independencia en la incidencia que al mismo se haya asignado,  es correcto, de donde el error material en la actuación del órgano examinador que habilita a este cuerpo a admitir la queja, no se encuentra configurado; y

 

Que, en mérito de ello cabe desestimar la impugnación a la calificación de la prueba escrita del examen bajo clave “LEU” correspondiente al Dr. REVIRIEGO.

 

                        Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio Humberto Hernán FUMANERI; y

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. José Antonio REVIRIEGO contra la Resolución Nº 664/15 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus “Antecedentes” en DIEZ PUNTOS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMOS (10,76).

 

ARTÍCULO 2º: Rechazar la impugnación interpuesta por el Dr. José Antonio REVIRIEGO de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico del Concurso Nº 148, quedando establecida la calificación final de su Prueba de Oposición Escrita en TREINTA Y SEIS (36).

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

(subido el 29/05/2015)

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