Resolución N°695 C.M.E.R.
 

   PARANA, 07 de Mayo de 2015

 

VISTO:

 

 Las impugnaciones presentadas por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO contra la Resolución de Calificación de Antecedentes y el resultado final de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 148 destinado a cubrir TRES (3) cargos de Juez para los Juzgados del Trabajo Nº 1, Nº 3 y N° 4 de la Ciudad de Paraná; y

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal de las vías recursivas intentadas, cabe señalar que han sido interpuestas en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente; y

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia de los planteos deducidos, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 8 de fecha 17.03.15 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 28.11.14 correspondiente al examen escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº664 de fecha 20.02.15 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y

 

Que, en este estado, la Dra. SPREAFICO intentó la vía recursiva señalada precedentemente, contra la Resolución de Calificación de Antecedentes, y solicitó se rectifique el puntaje asignada a la postulante María Alejandra ABUD, en virtud de considerar que hubo un error material al calificar su título de “Especialista en Derecho Laboral”, entendiendo que no existe documentación suficiente que acredite la obtención del mismo; y,

           

            Que, además, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita y Oral, por considerar, que ha existido arbitrariedad manifiesta y solicita se eleven los puntajes otorgados; y

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y 

Que, en virtud de las alegaciones efectuadas contra la calificación de los Antecedentes de otra de las postulantes al presente Concurso, en el caso la Dra. ABUD, el Pleno del CMER analizó nuevamente el legajo de esta última, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2.015 el Pleno y ponderó las constancias probatorias relativas a la obtención del título de “Especialista en Derecho Laboral”, concluyendo en forma unánime que no le asiste razón a la recurrente, ya que la constancia de título en trámite es suficiente para que se le otorgue el puntaje correspondiente, de conformidad con lo establecido en el punto III, 1.3 a) de los Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes; y

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, como todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar  la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual; y

 

Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y

 

Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y

 

Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y

 

Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe efectuarse en un lapso de siete (7) horas; y

 

Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y

 

Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y

 

Que, en razón de tales motivos, cabe aseverar que la arbitrariedad manifiesta importa la existencia de graves deficiencias que, conforme lo expresado precedentemente, autoricen apartarse de las conclusiones del jurado , desde que no se trata de un remedio ordinario que permita siempre el examen de lo obrado por los especialistas en la evaluación, que convierta a este Consejo en un tribunal de segunda instancia, sino de un contralor extraordinario que funciona solo en los supuestos límites señalados por el artículo 23 de la Ley N° 9.996; y

 

                        Que, de ahí que la revisión autorizada por la norma mencionada no importe sustituir al jurado técnico en su labor privativa, ni proceda ante discrepancias en la apreciación del material elaborado por los concursantes, como tampoco en materia opinable o en meras divergencias con lo sustentado; siempre – claro está – en tanto no nos hallemos con una situación tan grosera que resulte inconcebible o absurda en los marcos de la razonabilidad; y

 

Que, a su vez, en el marco de su actuación el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y

 

                        Que, la Dra. SPREAFICO en su impugnación argumenta en primer orden, que el Jurado técnico haya puntualizado la falta de confección de liquidación de los rubros admitidos en el promocional, argumentando haber dado las pautas para ello y dispuesto que se practique oportunamente; Y

 

                        Que, la impugnación no demuestra la existencia de un error en la corrección, pues lo expresado por el Jurado no es que no se dieron las pautas para la formulación de la liquidación, sino que la misma no se practicó, por lo que independientemente del criterio a utilizar, o sea si se practica o se difiere la formulación de la planilla de liquidación de los créditos admitidos en la sentencia, lo cierto es que no hay un error en lo expuesto por el Jurado en el sentido de que la planilla no está confeccionada por la concursante; y

 

                        Que, en segundo término se queja de la observación realizada en lo referente a la carencia de análisis de la facultad acordada a los jueces por el art. 2 de la ley 25323 de morigerar la sanción impuesta por la norma; si bien es correcto que la concursante apreció la inexistencia de causas que ameriten disminuir el máximo establecido en la norma, ello no implica el examen de esa facultad que es en definitiva lo ponderado por el Jurado cuando expone “...nada dice en cuanto a la facultad de morigerar...”, de donde debe concluirse no se incurre en el error material argüido; y

 

                        Que, en tercer lugar afirma la impugnante existe un error de ponderación de sus argumentaciones relacionadas a la ponderación de la prueba testimonial, de donde el Jurado dedujo una contradicción, entendiendo la recurrente que la misma no se produce, pues las frases transcriptas en el acta de evaluación deben interpretarse como complementarias una de otra; y

 

                        Que, lo cierto y concreto es que el Jurado extrajo las dos frases del examen de la concursante – extremo que no cuestiona- y en consecuencia la interpretación que a las mismas atribuyó el cuerpo especializado no puede ser modificado por este pleno, el que debe recordarse solo tiene competencia cuando existe error material y no de interpretación como lo es en el presente caso según expresamente es reconocido por la misma concursante, quien pretende que se modifique la caracterización de contradictorias dada por los Jurados a las frases en cuestión, por la que ella considero efectuarlas como complementarias;

 

                        Que, en concreto lo que la concursante cuestiona, es la interpretación dada a sus argumentos por el Jurado y no la alegación de un error material manifiesto; y

 

                        Que, en los identificados como cuarto y quinto motivos en los que considera se ha incurrido en errores materiales producidos al corregir su prueba escrita,  indica que la corrección conceptual efectuada en relación a la solidaridad emergente del art. 30 de la LCT no es la por ella expuesta en su examen; y

 

                        Que, como claramente lo desarrolla la concursante en los fundamentos de impugnación, se trata de una cuestión ponderación de conceptos técnicos según la terminología empleada en el examen, acudiendo a sinónimos y a la necesidad de ampliar los fundamentos desarrollados en el examen para explicar su pretendido perjuicio; de allí que ningún error material manifiesto se ha expuesto que permita corregir con sustento en lo argumentado en este capítulo por la impugnante que conlleve la modificación d ella calificación otorgada; y

 

                        Que, conforme lo expresado cabe concluir en la inexistencia de error material  con las cualidades de manifiestos, ostensibles y contundentes en la puntuación asignada a la prueba escrita de la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO, razón por la que corresponde rechazar la impugnación planteada; y

 

                        Que, respecto de la Impugnación prueba oral, cuestiona que el Jurado no ha tenido las cualidades de objetividad y transparencia al expresar que se examinó sobre más de un tema cuando en realidad fue examinada sobre solo uno de los propuestos; y

 

Que, el CMER volvió a revisar el material de audio del examen rendido por la Dra. SPREAFICO registrado por la Secretaría General y no se advierten los graves defectos que la quejosa endilga a la actuación del Jurado, de suerte que se revele el vicio invalidante de arbitrariedad con carácter, claro, palmario, notorio u ostensible hacia la prueba rendida y consecuentemente la calificación otorgada, tal como ha sido señalado en estos considerandos; y

 

                        Que, vale puntualizar que la prueba oral realizada por cada aspirante tiene tanto ingredientes como un desarrollo singular, ya que cada uno incorpora o quita componentes que son los que imprimen a cada deposición una impronta propia, que lo hace distinta. Es más, el desarrollo argumental verbalizado de cada uno tiene ajuste al criterio o desarrollo jurídico que realice el respectivo concursante; y

 

                        Que, en efecto la posibilidad de la exposición oral permite siempre que el ingenio y perspicacia de los concursantes pueda adicionar ingredientes o circunstancias que la enriquezcan, lo que le otorga una entidad propia y de allí que, este ámbito de elasticidad revela, como contrapartida, un marco de amplitud también para el Jurado en el desarrollo de su actividad evaluativa y en la dosificación del puntaje, que resulta indiscutible para esta etapa oral; y

 

                        Que, en esta inteligencia, la disconformidad o cuestionamiento, de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de arbitrariedad manifiesta, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo formulado, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; y

                        Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y plausibles en el presente caso, en este sentido se señala: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y queLa provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768); y

 

                        Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773).

 

Que, en el caso concreto deben desestimarse las impugnaciones por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador; y

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio Humberto Hernán FUMANERI; y

             

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO contra la Resolución Nº 664/15 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: Rechazar las impugnaciones interpuestas por la Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico del Concurso Nº 148, quedando establecida la calificación final de su Prueba de Oposición Escrita en VEINTIDOS PUNTOS (22) y Oral en CUATRO PUNTOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS 4,50 puntos.

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.

 

( subido de 29/05/2015)

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