RESOLUCIÓN N° 1395 C.M.E.R.
 

                                             PARANÁ, 3 SEP 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°276, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Defensor Público N°1, N°2 y N°15- con competencia Civil- de la ciudad de Paraná;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1337 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. VARISCO, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Especialidad”, cuestionando la calificación asignada, la que juzga como “baja”, considerando que se ha omitido la valoración de la extensa actividad profesional. A tal fin, asegura haber acompañado escritos técnicos de su autoría y certificado de servicios en la Fiscalía de Estado y la Municipalidad de Paraná, como asimismo, el Listado de Aportes de la Caja Forense, del que se desprenden causas en las que ha intervenido desde el año 2006 hasta el 2019. Realiza una comparación con el puntaje obtenido en oportunidad de su participación en el concurso N°212, destinado a cubrir idéntico cargo, donde le fueron asignados 3,20 pts. Por este motivo, concluye que no es posible que el nuevo cálculo arroje el total de 1,65 pts., toda vez que ha sumado mayor antigüedad y antecedentes en esta oportunidad. En conclusión, solicita se asigne la calificación que proporcionalmente corresponda;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26° de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. VARISCO, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a lo observado, es necesario aclarar que cada nuevo concurso es una oportunidad para el Pleno de corregir y enmendar yerros y cuestiones equívocas que se hayan plasmado en calificaciones pretéritas y que, so pena de seguir perpetuándose, deben ser modificadas para evitar legitimar potenciales inequidades entre los distintos concursantes. En el caso concreto de la impugnante, no se ha podido demostrar mediante las constancias correspondientes, desempeño suficiente en la materia concursada, para justificar el puntaje solicitado. Se observa en su legajo personal, un listado de Caja Forense –fs. 220 a 237- que comprende el período 2006-2019, del que se desprende que la gran mayoría de las más de 200 causas allí referidas, corresponden a juicios en relación al estado (apremios). Por otra parte, adjunta constancias de servicios –fs. 09 y 146- donde demuestra desempeño como Asesora Letrada de la Fiscalía de Estado de Entre Ríos, desde el año 2009 hasta el 2016, lo que tampoco puede tener impacto en la calificación de la especialidad. Lo mismo ocurre con su desempeño en el cargo de Subsecretaria Legal y Técnica de la Municipalidad de Paraná –fs. 154- y con los escritos presentados como prueba de su producción material en la Fiscalía de Estado –fs. 22 a 67-. En resumidas cuentas, el puntaje asignado, esto es 1,65 pts., surge como una calificación justa, considerando el desempeño en funciones judiciales y su actividad profesional, reflejada mayormente –a los efectos de la presente calificación- en el listado de Caja Forense adjuntado oportunamente;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, interpone el recurso nulidad contra la etapa de oposición y, en subsidio, el de revocatoria contra el dictamen y la consecuente calificación obtenida en la Oposición Escrita, en virtud de haber incurrido el Jurado en una arbitrariedad manifiesta en la corrección efectuada a su prueba de oposición -clave NTI-;

 

Que, advierte que el Jurado ha sugerido la posibilidad de que en la instancia de oposición, se ha producido la copia textual de fallos y opiniones doctrinarias; haciendo mención a los postulantes identificados con la clave BNP y EDC. Sostiene que no sólo se han violado reglas estrictas de evaluación, sino también el principio de igualdad de oportunidades de los postulantes, cubriendo al concurso con un manto de suspicacias;

 

Que, por un lado, realiza una comparación entre el dictamen y su prueba de oposición, de ello infiere que el Jurado no ha leído acabadamente el texto sometido a examen y lo detalla punto por punto. Comienza con la observación del Jurado sobre la necesidad de notificación de la sentencia de Primera Instancia al progenitor (D.1), la recurrente indica que las citas legales que fundan este aspecto fueron efectuadas en el acápite "Advierte falta de notificación. Solicito se subsane", donde hizo referencia a los artículos 632 y 608 del CCCN;

 

Que, advierte que el jurado refiere equivocadamente cuando indica: "Omite postular sobre el antenimiento del vínculo de los niños con sus abuelos paternos"; la recurrente indica que en la ponencia, se ha referido a las características de la adopción por integración, de la adopción simple y al vínculo de los niños con los abuelos. Propuso la concesión de la adopción simple sin desplazar al padre biológico, con lo que el vínculo con los abuelos paternos no se ve ni alterado, ni perjudicado. Por tal motivo, considera redundante e inoficioso referir a ese vínculo cuando, con la solución propuesta, no se ve afectado;

 

Que, en relación a lo expresado en el dictamen sobre la materia del recurso de apelación en vista (D.2), la recurrente manifiesta que la solución propuesta no se limita a otorgar la adopción simple con mantenimiento del vínculo de los niños con el progenitor, como erróneamente se indica. Va mucho más allá, propuso el emplazamiento de los niños en el estado de hijos A.B. sin desplazar a G.H.; ergo, pluriparentalidad;

 

Que, respecto al obstáculo del art. 558 al que refiere el Jurado, sostiene que es la imposición legal del doble vínculo filial, disposición que intentó desbaratar con la innovadora doctrina judicial de la inaplicabilidad para que los niños gocen de un triple vínculo filiatorio (dos papás y la progenitora). Sin embargo, el jurado lo vincula, incoherentemente, con la adopción por integración post mortem a secas;

 

Que, observa otra incoherencia cuando el Jurado Técnico expresa: "Cita por remisión la doctrina judicial de la jurisprudencia 'Martínez del Sel' aunque no la expone en torno al caso". Sostiene que la doctrina judicial, no sólo fue citada por remisión (pág. 3 del examen), sino que también fue expuesta en torno al caso, junto con toda otra vasta doctrina, jurisprudencia, fundamentación normativa y soft law;

 

Que, considera otra discordancia del Jurado cuando expresa: "Pide que el Tribunal de Segunda Instancia efectúe la notificación, cuando lo correcto es la devolución del expediente al Juzgado de 1ra. Instancia a tal efecto". La recurrente advierte que lo expresado por el Jurado no es correcto y aclara que si bien no solicitó expresamente que se devolvieran los autos a la instancia inferior para efectuar la notificación, interesó la subsanación del error, para luego proseguir el trámite en la Alzada;

 

Que, por otro lado, hace hincapié en los criterios de corrección de exámenes expuestos por el Jurado, refiere al punto 1., sostiene que el Jurado no se ha expedido ni ha calificado, poniéndola en una absoluta posición de indefensión;

 

Que, respecto al punto 2., advierte que el Tribunal hace un recuento -incompleto e incoherente- de algunas postulaciones expresadas en el examen, para luego expresar que la solución brindada sobre la materia recursiva (D.2) termina siendo una derivación lógica de todo su dictamen. Sin embargo, la solución sobre la materia recursiva (D.2) opinó que se  debía pronunciar el Tribunal de Segunda Instancia, no aquella que el jurado expresa;

 

Que, hace hincapié en el punto 3., donde el Jurado expresa que la postulante ha citado por remisión la doctrina judicial de la jurisprudencia “Martínez del Sel”, aunque “no la expone en torno al caso”. Frente a este punto, la recurrente indica que la doctrina judicial fue utilizada como argumento, así como otra jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; también recurrió a jurisprudencia de la Corte I.D.H.; citó aportes doctrinarios de reconocidos juristas. Hizo uso de la novedosa doctrina judicial que impulsa la declaración de inaplicabilidad mediante el diálogo de fuentes y la interpretación sistémica del art. 1 y 2 del C.C.C.N., y no solicitó la inconstitucionalidad por ser de última ratio, sólo declarable cuando la integración normativa no es posible;

 

Que, observa que, en ciertos dictámenes, el jurado ha especificado las herramientas que los postulantes han utilizado para defender su examen. En su caso, sostiene que, no  se mencionan los recursos utilizados, sino que expresamente se manifiesta que no los utilizó;

 

Que, la recurrente indica que el Jurado en su devolución, no discrimina los puntos asignados, tampoco consigna el motivo por el que se descontó determinada cantidad de puntos. Sostiene que el Jurado no aplica el criterio que se obligó, cuestión que también afecta su derecho de defensa, ya que le resulta imposible conocer por qué y de dónde se descontó el puntaje;

 

Que, por todo lo expuesto, considera que la arbitrariedad surge de la manifiesta incoherencia entre el dictamen del jurado y el examen. Los vicios enunciados en la corrección afectan gravemente su derecho a la igualdad, a la no discriminación, a un debido proceso. Los puntos que impugna, constituyen la evidencia de una conducta absolutamente arbitraria que, a su entender, debe ser subsanada mediante la declaración de nulidad de la instancia de oposición o, en subsidio, haciendo lugar al recurso de revocatoria interpuesto, disponiendo una nueva corrección íntegra de su examen previa designación de un consultor técnico, y asignando la máxima puntuación;

 

Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15/5/2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, el Jurado remitió el informe solicitado a, indicando sobre la evaluación de la concursante Mariel Alejandra VARISCO -NTI- que corresponde señalar que: “la postulante denuncia gravedad institucional y solicita declaración de nulidad, interpone recurso …de nulidad y revocatoria contra el dictamen y calificación de la prueba de oposición.

 

A) En un primer acápite denuncia una gravedad institucional con la consecuente petición de nulidad de la prueba de oposición.

 

En punto a ello entiende el Jurado que no cabe hacer una argumentación extensa, sino sólo una referencia a lo que se opinara en los exámenes que involucra la ahora impugnante, circunstancia que no cabe que este órgano evaluador se extienda al respecto…

 

…C) Concretamente y en relación a la oposición interpone Recurso de Nulidad y de revocatoria en subisio contra el dictamen de oposición. Reitera arbibrariedad manifiesta.

 

Ataca directamente al jurado por haber incurrido en serias irregularidades en la corrección de la prueba de oposición de la postulante. Indica que el procedimiento concursal se encuentra gravemente viciado, afectando derechos subjetivos esenciales, señalando el derecho al debido proceso, igualdad, no discriminación, entre otros), solicitando se declare la nulidad de la etapa de oposición.

 

Al respecto cabe señalar que tal decisión no corresponde a este Jurado, y en cuanto al resto de las argumentaciones, creemos que en nada se compadece con el contenido del dictamen de éste jurado, pues utiliza una retórica donde no explica su disconformidad con lo emitido por la evaluación de la oposición. Antes bien, de ella surge una nítida configuración del aporte realizado por la concursante quejosa, abundando en descalificaciones cuyo reproche no se condicen con el contenido de lo dictaminado por este Jurado.

 

En tal sentido corresponde hacer saber que se ha calificado su exámen en un contexto general, donde en el puntaje asignado se mensuraron los diferentes aspectos resaltados al emitir el dictamen general que contempla la asunción del rol de defensor, coherencia persuasión, y claridad de la fundamentación, ortografía sintaxis, y lenguaje jurídico utilizado, completitud de la postulación final, referencias legales y doctrinarias.

 

Más allá de lo expuesto, sólo esas razones son suficientes para opinar que la impugnación debe desestimarse.

 

No corresponde corregir puntaje.-”;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;

 

Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al consejero Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILIPUZZI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO, contra la Resolución N°1337 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº276, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°276, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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