RESOLUCIÓN N° 1394 C.M.E.R. |
PARANÁ, 3 SEP 2024
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Josefina Matilde PONZIO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°276, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Defensor Público N°1, N°2 y N°15- con competencia Civil- de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1337 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. PONZIO, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. Respecto del primero de ellos, la impugnante cuestiona la calificación asignada, considerando que fueron omitidos antecedentes profesionales vinculados con la especialidad del cargo concursado. De manera sucinta, lo refiere del siguiente modo: período de 9 años de trabajo en la Dirección Provincial de Justicia Juvenil del Ministerio de Justicia y DD HH de la Provincia de Santa Fe. Afirma que el trabajo allí realizado con niños, niñas y adolescentes, resulta transversal a todas las ramas del derecho, enmarcándose en los “principios de protección y tutela constitucionales y convencionales”, siendo estos sujetos de derecho (NNA) el principal objeto de protección en el trabajo diario de las defensorías, independientemente de la especialidad que sea aplicada. Para dar fuerza a su argumento, cita la opinión consultiva 17/2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el art. 75°, inciso 22 de la CN que establece la necesidad de un fuero especializado para la protección de los derechos de los mencionados sujetos. Asimismo, cita la ley N°10407, sosteniendo que en la misma no se distingue la función penal o no penal de los defensores, centrándose en cambio en las intervenciones de dichos funcionarios y en la protección de las personas y los bienes. Por otra parte, asume que en el cómputo de antecedentes de otros postulantes se han considerado para el cálculo del rubro, desempeños en defensorías penales y en juzgados de familia y penal de niños y adolescentes. De igual modo, observa en otros concursantes, la vinculación con la especialidad a través de la acreditación del título de Especialista en Defensa y Garantías (con orientación en derecho penal y en derechos de familia y menores). Finaliza su exposición sobre este punto, afirmando que en el referido período de tiempo, se desempeñó en colaboración con juzgados del distrito de menores, los cuales contaban con tres secretarías: civil, penal y social, por lo que solicita se computen esos 9 años como especialidad en la materia. En segundo lugar, destaca el desempeño en calidad de Mediadora Civil, en la Provincia de Santa Fe, durante 8 años, en el periodo 2009-2017, antecedente que acreditó mediante copia de resolución de matriculación. Dicha tarea, debido a estar vinculada al derecho civil (principalmente familia y daños), debe ser tenida en cuenta para el cálculo de la especialidad, según su entendimiento. Por otra parte, señala el desempeño de Asesora Legal en el Programa Federal “Incluir Salud”. En el marco de esta función, asegura haber intervenido en numerosos amparos de salud, tratándose esto de una temática específica de la labor del Defensor. Afirma que acreditó dicho antecedente mediante copia de contrato de la designación ministerial. Compara con el puntaje otorgado a la Dra. D’AGOSTINO, quien obtuvo –a su juicio- una calificación mayor por adjuntar contratos de desempeño en la Municipalidad de Paraná. Finalmente, solicita se revea la calificación asignada al “mérito y cualidades técnicas”, teniendo en cuenta que acredita “una muestra de trabajo de más de 18 años de experiencia en tareas vinculadas al trabajo demostrable en temáticas vinculadas a la protección de NNA.” Por todo lo expuesto, solicita la asignación de 3 puntos en el rubro especialidad o, de manera subsidiaria, en caso de que se considere solo algunos de los tópicos señalados, el puntaje que corresponda según el caso. Por otra parte, en cuanto a la evaluación del mérito y cualidades técnicas, solicita se compute 1 pto., o el que se estime correspondiente;
Que, con respecto al rubro “Académicos”, solicita puntaje por la Especialización en Mediación Penal (FCJS de la UNL), antecedente que fuera omitido en la evaluación de su legajo, mientras que a otros concursantes les fue computado. Solicita 0,25 pts. por dicho antecedente;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26° de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PONZIO, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En cuanto al rubro “Especialidad”, en primer lugar, cabe señalar que a fs. 19 de su legajo personal, la impugnante adjuntó certificado de la Dirección Provincial de Justicia Penal Juvenil del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Santa Fe, donde consta que ingresó en fecha 30/07/2008 a planta permanente, cumpliendo funciones de Asesora Jurídica en Programas e institutos de la provincia de Santa Fe, dependiendo del Departamento Jurídico y Evaluación. No se encuentra en el legajo personal de la postulante, documental adicional donde pudiera demostrarse fehacientemente lo manifestado en su escrito impugnatorio, respecto de las funciones efectivas realizadas en el ejercicio de dicho desempeño, más allá de lo que puede deducirse de la propia constancia presentada, sin inferir información que no se contiene en los datos objetivos aportados por la propia concursante. En relación a aquellos postulantes a los que supuestamente se les ha considerado a efectos del cálculo de la especialidad, desempeños en cargos de defensor penal y/o juez de familia y penal de niños y adolescentes, es necesario aclarar que esto no es así, pese que en la Resolución N°1337 CMER, se realiza una mención completa de los desempeños de todos los participantes en funciones judiciales, ya que los mismos se consideran para el cálculo de la antigüedad. No obstante, para el computo de la especialidad, solo se admiten aquellos que poseen vinculación con la especificidad de la materia concursada, con lo cual, en el presente concurso, han sido excluidos de la consideración en el rubro, los cargos judiciales de competencia penal (a excepción de aquellos cargos que poseen competencia civil y/o familia y también penal de manera accesoria o subsidiaria), como asimismo, los desempeños en el marco del ejercicio profesional, vinculados a esta materia. Por otra parte, no tiene asidero, la afirmación de la quejosa respecto de concursantes que poseen títulos de posgrado, cuando esto no guarda relación con el rubro aquí observado, ya que dichos antecedentes, por su naturaleza, se clasifican en el rubro “Académicos”;
Que, respecto del desempeño en calidad de mediadora civil, cabe destacar que, como bien lo señala la impugnante, para su acreditación, adjuntó copia de la resolución donde se registra su matriculación, no obstante, la documentación acompañada, no demuestra la actividad que la propia concursante afirma poseer, dado que no se adjuntan constancias que acrediten el desempeño efectivo en calidad de mediadora. Huelga decir que la simple matriculación, no es suficiente para acreditar el desempeño referido, siendo imprescindible la presentación de las constancias que demuestren su actuación efectiva. Así lo expresa el Reglamento General del CMER, Art. 40° II.b): “También podrán presentar poderes otorgados, en cuyo caso deberán indicar y acreditar de manera fehaciente lo actuado, judicial o extrajudicialmente, en función del mismo; certificados de mediaciones realizadas ante entidades u organismos públicos, o realizadas entre particulares”. Lo mismo cabe argumentar respecto del desempeño en calidad de Asesora Legal en el Programa Federal “Incluir Salud”. No se incluye en su legajo, documental que refiera al desempeño efectivo llevado a cabo en tal función, ni la descripción de las tareas ejecutadas en el marco del mismo. Por todo lo expuesto, en ausencia de documentación acreditante, no obran motivos suficientes para hacer lugar a lo solicitado. Como ya se ha expresado, el Reglamento General, es elocuente en relación a este punto: “A los fines de valorar la especialidad del desempeño profesional, deberá acreditarse la actividad efectivamente realizada mediante datos objetivamente comprobables, a efectos de apreciar su volumen y la vinculación del ejercicio laboral con la especialidad del cargo concursado. Así, en caso de empleos o funciones desempeñadas de carácter público, honorario o rentado por designación, elección o contratación, podrá adjuntar copia del acto, contrato aprobado o certificado respectivo que certifique su ingreso al empleo o función pública y que indique su carácter (titular, suplente, interino, etc.). El profesional podrá también acompañar una descripción de las tareas realizadas en dicho cargo o función, si las mismas no surgen explícitamente del acto contrato o certificado pertinente(…)”
Que, en relación al rubro “Académicos”, a fs. 38 del legajo personal de la recurrente, se halla una constancia donde se da cuenta de que la postulante ha finalizado el Curso de Especialización en Mediación Penal (60 hs.), dictado entre los meses de abril a agosto de 2009, organizado por la UNL. No obstante, la certificación presentada, no da cuenta de la aprobación de los estudios, con lo cual no puede valorarse en concordancia con lo solicitado. Ello en conformidad con lo establecido en los Criterios Consensuados, apartado “III. 1.2. Cursos de postgrado: Será requisito para la asignación de puntaje: a) su culminación con un trabajo o evaluación final aprobado/a.” Por ello, en la evaluación realizada oportunamente, la que aquí se sostiene, se clasificó este antecedente, según el punto “III.1.1. Asistencia a eventos científicos”, ítem por el cual la quejosa recibió el puntaje correspondiente (0,20 pts.), ya que logró acreditar un volumen de asistencias superior al mínimo requerido para la asignación de puntaje;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, la postulante solicita la revisión de su evaluación de oposición -clave EDC-, por presentar arbitrariedad manifiesta en el puntaje otorgado, al establecer críticas injustificadas sobre elementos puntuales que son objeto de reproche por el jurado y quitan valor al dictamen desarrollado asignando una cantidad de puntos inferior a otros exámenes que recibieron críticas similares;
Que, realiza una comparación con los postulantes EBQ, EWD y FMP. De lo cual advierte que son exámenes similares o que incurrieron en omisiones similares a las suyas sin embargo obtuvieron un puntaje mayor;
Que, en relación a los ítems que tuvo en cuenta el jurado para la evaluación de los exámenes, se focaliza en el ítem C). Frente a esta cuestión, la recurrente considera que el lenguaje utilizado no resulta de un tecnicismo elevado, sino propio de la temática propuesta. Dejo en claro que las vistas o dictámenes -tarea requerida en el examen- es dirigida al SENTENCIANTE y no al justiciable medio. A su entender, dejo en forma clara y expresa la importancia de utilizar un lenguaje claro para el justiciable medio en las resoluciones que son dirigidas al mismo como lo es la sentencia del pleito suscitado. Para la recurrente, el dictamen solicitado en el examen de oposición, requiere de una opinión técnica y fundada con utilización de citas y transcripciones de normas y fallos destacados, que pueden ser comprendidas por quien tiene a cargo la función jurisdiccional;
Que, en relación al punto D), sobre la omisión de la notificación al padre biológico; la recurrente señala que en la conclusión del dictamen, advirtió la falta de notificación, además requirió al tribunal que subsane la omisión indicando la vía de notificación por SNE. A su entender, similar tratamiento tuvieron los exámenes EBQ, EWD, FMP y PEQ pero la omisión no implicó por parte del tribunal una quita de puntos o una menor quita de puntos que a la recurrente;
Que, en cuanto al ítem E) sobre la crítica referida a citar normativa y su transcripción en algunos casos completa, la recurrente considera que no dificulta la comprensión sino que es más favorable para el justiciable medio que probablemente no conozca o no tenga facilidad para acceder a las normas mencionadas;
Que, respecto a la cita jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia en autos "Martínez del Sel", el Jurado indica que la transcripción entre comillas podría denotar la disposición del material del cual podrían ser copiadas, siendo dificultoso la exacta memorización al escribirlas. Frente a esta cuestión, la postulante considera que la cita jurisprudencial denota el esfuerzo, estudio y conocimiento relativo al caso sorteado, esa "valoración" no hace más que encubrir una acusación falsa e injuriante. Considera, que no puede tomarse como un disvalor el conocimiento acabado de una materia, más aún cuando el mismo órgano evaluador es quien pondera si el concursante se remite o no al fallo en cuestión; trascendental para la figura legal en estudio y eje evaluativo en todos los exámenes del presente concurso. Además, el recurrente manifiesta, que incurrió en el error del uso indebido del comillado y que su intensión fue no utilizar como propia la palabra del Excmo. Superior Tribunal de Justicia;
Que, considera necesario aclarar que el CMER tomó todos los recaudos a fin de cumplir con las formalidades exigidas, vgr. se impidió el uso de celular, se controlo el material y se dejaron de lado las Opiniones Consultivas;
Que, resalta la contradicción en las valoraciones realizadas a otros exámenes, por ejemplo en comparación con el examen "DÑN, a su entender surge clara y notoria la arbitrariedad en la quita de solo 0,75 puntos a quien no cita norma ni fallos vinculados;
Que, por lo expuesto, solicita que se proceda con el aumento de la calificación sobre su examen;
Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15/5/2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, el Jurado remitió el informe solicitado, indicando sobre la evaluación de la concursante Josefina Matilde PONZIO – EDC- que “la postulante interpone recurso de reposición, solicitando se revocación y se aumente el puntaje que le fuera asignado…
…B) Con respecto a la impugnación sobre el puntaje otorgado al exámen de oposición, expresa que adolece de abitrariedad manifiesta en la determinación del mismo al establecer críticas injustificadas sobre elementos puntuales que en comparación con otros exámenes similares no han determinado una disminución en la puntuación del mismo:
B1) La Dra. Ponzio se agravia porque el Jurado critica el uso de lenguaje técnico, advirtiendo que la vista o dictámen está dirigida al sentenciante y no al justiciable medio como se expresara. Que dejó en claro que debía el Juzgado utilizar un lenguaje claro para las resoluciones que se dicten, pero que el dictámen solicitado en el exámen de oposición requiere de una opinión técnica y fundada, tal como lo ha confeccionado, con utilización de citas, y transcripciones de normas y fallos.
Al respecto, si bien le asiste razón en tal sentido, no sucede lo mismo con la existencia de errores ortográficos y de redacción, los que no pueden soslayarse en un cargo de relevancia como el que la postulante intenta ocupar. En tal sentido debe valorarse su calificación en el contexto general del puntaje asignado donde se mensuraron los diferentes aspectos resaltados al emitir el dictamen general que contempla la asunción del rol de defensor, coherencia persuasión, y claridad de la fundamentación, ortografía sintaxis, y lenguaje jurídico utilizado, completitud de la postulación final, referencias legales y doctrinarias.
No corresponde corregir puntaje.
B2) Se agravia en lo relativo al punto D) en cuanto a la omisión al padre biológico al expresar " Es opinión de este representante .... previa notificación de la sentencia recaída en primera instancia al Sr. GH mediante Sistema de Notificación Electrónica...", pues en su dictámen concluyó advirtiendo la falta de notificación y el requerimiento al tribunal de subsanar la omisión a través del SNE.
Compara el tratamiento de los exámenes EBQ, EWD, FMP y PEQ donde similar omisión no implicó la baja del puntaje.-
Al respecto nos mantenemos en nuestra postura, puesto que al haber omitido la notificación pertinente el juez de grado, corresponde a éste y no a la Alzada, por una cuestión de orden procesal, llevar a cabo la notificación, todo ello en virtud del derecho de defensa que precisamente el Defensor debe advertir para evitar cualquier planteo nulificante.-
La comparación de su exámen con otros resulta improcedente, puesto que la queja debe centrarse en el cuestionamiento del exámen que se analiza, sin perjuicio de ello debemos advertir que en el exámen EBQ se bajó un mayor puntaje en la completitud del dictamen, asignando 3,5 puntos sobre 6; el exámen EWD hizo alusión expresa a la falta de notificación al progenitor y determinó la necesidad de que el padre pueda contestar los agravios de la Sra. CD., en el FMP también se bajaron puntos por tal motivo, asignando 5,5 sobre 6 y en el PEQ también se asignó 2,5 puntos sobre 6; todo teniendo en cuenta que debe ser analizado en el contexto del punto D referente a la COMPLETITUD DE LA POSTULACIÓN FINAL 6 PUNTOS. Más allá de lo expuesto la comparación que realiza consideramos que no configura desigualdad de trato, ello pues, desde que cada exámen de oposición constituye una unidad diversa en su exposición y configuración argumentativa que en nada influye en la valoración que se impugna.-
No corresponde corregir puntaje.-
Asimismo en cuanto a la omisión de expresar que se haga lugar al recurso, la postulante lo hace " al paso" y de manera " escueta", como se dijo, sin realizar una mencióm concreta en su dictámen que no deje lugar a dudas sobre el aspecto procesal o el proceder a seguir que también omite expresar en la postulación final.
No corresponde corregir puntaje.-
Por último y en cuanto a la mención de la cita jurisprudencial del STJER en autos Martinez del Sel se advirtió una transcripción entre comillas, cuya aparición textual podría denotar la disposición del material del cuál puedan ser copiadas, siendo dificultosa la exacta memorización al escribirlas.
En tal sentido y ante la defensa de haber utilizado las comillas para llamar la atención sobre una palabra o frase importante, sabemos que el encomillado al citar un fallo implica cita textual, independientemente de que no haya existido tal literalidad.
No desconocemos los recaudos que adopta el Consejo de la Magistratura a los fines de evaluar los concursantes, no obstante ello el Jurado hizo referencia a ello por la perplejidad que dicho texto transcripto despierta en su lectura, circunstancia poco común.-
Que en el caso específico la baja del puntaje se debió no solo a tal circunstancia sino además al hecho de no incorporar la perspectiva de género al dictaminar y los demás aspectos que se han tenido en cuenta al mensurar la calificación adoptada.
No corresponde modificar puntaje.”;
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;
Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILIPUZZI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Josefina Matilde PONZIO, contra la Resolución N°1337 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº276, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Josefina Matilde PONZIO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°276, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 04-09-2024 |