RESOLUCIÓN N° 1392 C.M.E.R.
 

                                                         PARANÁ,  3 SEP 2024

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Mercedes ITURBURU contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°277, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público N°2- con competencia Civil- de la ciudad de Concepción del Uruguay;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1338 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. ITURBURU, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Antecedentes Académicos”, refiriendo, con respecto al primero de ellos, que desde el 18.06.2018, se desempeña en calidad de “Asesora Letrada especializada”, en la Unidad de Letrados en Procesos de Salud Mental (ULPSM), dependiente de la Defensoría General. Sobre ello, señala que en oportunidad de efectuar la inscripción al concurso, presentó copia de la Resolución N°044/2018 DGER, conjuntamente con una constancia donde se describían de manera pormenorizada las funciones, tareas, competencias y responsabilidades propias del funcionario en el cargo –lo que reproduce en su escrito- de lo que se desprende que no es correcto su cómputo en la escala de empleados, ya que esto no se condice con la realidad de la función. Agrega que los representantes de la ULPSM, se encuentran afiliados a la Asociación de la Magistratura y la Función Judicial, “donde no se permiten empleados judiciales(…) por más jerarquía que tengan”. En conclusión, solicita se compute este desempeño como Defensora Auxiliar o Defensora, lo que se juzgue más adecuado;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, entiende que no ha sido computada la “Diplomatura en Derecho de la Niñez y Adolescencia-Abogado/a del NNyA”, que fuera finalizada y aprobada en el año 2021, en la Universidad Nacional de Córdoba. Afirma que el mismo antecedente fue computado a otro participante del concurso y, por otra parte, adjunta a su escrito impugnaticio, un correo electrónico mediante el cual se le notifica la nota obtenida en el trabajo final;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26° de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. ITURBURU, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a lo observado en el rubro “Antigüedad”, es necesario destacar que la calificación fue realizada tomando como fuente la constancia de servicios expedida por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del STJ (fs. 13 del legajo personal de la recurrente). Allí se determina que la postulante se desempeña en el cargo de “DIRECTORA (técnica) en el organismo Unidad de Letrados en Procesos de Salud Mental”, con lo cual, en conformidad con las escalas establecidas en los Criterios Consensuados, dicho desempeño fue clasificado dentro del apartado “Cargos Judiciales anteriores al de Secretario y empleados en general”. Es necesario hacer notar que, los actuales criterios de evaluación, no consideran un puntaje específico para el cargo en cuestión, razón por la cual se encuentra correctamente clasificado en la valoración realizada y aprobada mediante la resolución puesta en crisis;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, corresponde señalar, respecto de la diplomatura que observa la impugnante, que dicho antecedente fue acreditado -fs. 67 de su legajo personal- mediante una constancia de la cual no surge que los estudios fueron aprobados. En efecto, en la certificación aludida, se consigna que la postulante “ha finalizado la Diplomatura en Derecho de la Niñez y Adolescencia-Abogado/a del NNyA –edición 2021”, razón por la cual, este antecedente fue clasificado como “asistencia a eventos científicos”, en conformidad con lo establecido en los Criterios Consensuados, punto III.1.1, ítem por el cual la quejosa recibió la calificación de 0,20 pts. en virtud de haber superado la cantidad mínima requerida para la asignación de puntaje. Por otra parte, la impugnante, adjunta a su escrito impugnaticio nueva documentación, mediante la cual pretende dar por acreditado el antecedente en cuestión, no obstante, en conformidad con lo ordenado en el art. N° 43° del Reglamento General del CMER, no corresponde su evaluación en esta instancia, eso sin mencionar que el mismo no se encuentra debidamente certificado: No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello.” Respecto de lo observado por la impugnante, relativo a otro participante del concurso con la misma documentación adjuntada, es necesario agregar que no es posible convalidar un antecedente haciendo referencia a un supuesto equívoco en la valoración de otro concursante, máxime cuando la impugnante no aportó mayor información para poder contrastar dicha afirmación;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, interpone recurso de reposición, previsto en el art. 26 de la Ley 11003, en cuanto al dictamen de su calificación final y contra la Resolución 1338;

 

Que, la recurrente -clave EWD- sostiene que el Tribunal incurre en un error en su dictamen cuando observa: "(N)o incorpora la perspectiva de género al dictaminar, aun conociendo la situación antecedente de la madre Sra. C.D con el progenitor Sr. G.H y el juicio del Sr. Juez de 1° Instancia que la no vinculación entre el progenitor y sus hijos se debió a la mala relación de los adultos". La postulante indica, que dentro del apartado titulado "Perspectiva de Niñez", solicita que se resuelva con perspectiva de niñez y perspectiva de género con debida diligencia reforzada. Además, sostiene que su petición fue fundamentada con el Caso "Campo Algodonero" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

 

Que, considera que, a lo largo de todo el dictamen fue respetuosa al referirse a la madre de los niños, así como también al progenitor, en busca de un escrito donde se destaque que su rol como representante del MPD era asistir a los niños H.D.E y H.D.F conforme a los estándares de las 100 Reglas de Brasilia y del Caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Furlan y Familiares Vs. Argentina" velando por sus derechos e intereses;

 

Que, en cuanto a la situación de violencia por parte del padre a la madre de los niños, indica que en el último párrafo de la página 7, argumentó que el Sr. G.H no tenía privada la responsabilidad parental y que su conducta no se encontraba dentro de los supuestos de la privación de la responsabilidad parental –contenido en el art. 700 del CCyC- y destacó que lo ideal hubiera sido que el motivo de separación no haya sido la conducta violenta del Sr. G.H, siendo esta una conducta reprochable;

 

Que, por lo tanto, solicita que se corrija la omisión de la perspectiva de género en el dictamen y que -si así lo merituan- se asigne la puntuación correspondiente;

 

Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15/5/2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, el Jurado remitió el informe solicitado, indicando sobre la evaluación de la concursante Mercedes ITURBURU –EWD- que “la postulante interpone recurso de reposición, contra la calificación final del 18/12/2023 y …, relacionadas al puntaje que le fuera asignado…

 

…B) Con respecto a la queja sobre el puntaje otorgado al exámen de oposición corresponde advertir que aquella omisión relatada al final del dictamen evaluatorio, no configura - en modo alguno-, un demérito a la determinación final de la puntuación. Antes bien, ha de entenderse como una omisión a la que se refiere como " perspectiva de vulnerabilidad" en términos genéricos, pues en ella se acoplan o incluyen una variedad de desigualdades a la que aquella conceptualización, casi epistemológica, han anclado en la interpretación  que han de hacerse cuando se configuran casos en los que las desigualdades atentan contra la ya obsoleta igualdad abstracta.

 

Entendemos así que la impgunante se ha sentido ella misma devaluada con aquella omisión señalada, pero que de ningún modo ha conducido a este Jurado a restar puntos en la determinación final.

 

No corresponde corregir puntaje.-”;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;

 

Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILIPUZZI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Mercedes ITURBURU, contra la Resolución N° 1338 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº277, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Mercedes ITURBURU, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°277, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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