RESOLUCIÓN N° 1391 C.M.E.R.
 

                                                     PARANÁ,  3 SEP 2024

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Yamila FRATE contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°276, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Defensor Público N°1, N°2 y N°15- con competencia Civil- de la ciudad de Paraná;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1337 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. FRATE, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Académicos”. Respecto del primero de ellos, realiza una extensa exposición, resaltando de manera particularizada los aspectos que considera no fueron evaluados en el rubro. Para ello, realiza un repaso de sus antecedentes en el Poder Judicial, desde el año 2004 a la fecha, haciendo especial énfasis en la capacitación en materia de Familia y NNA, los cargos ocupados y la presentación de distinto tipos de escritos en el ejercicio de su función (demandas, expresión de agravios, recursos, etc), los que fueron incorrectamente referenciados –afirma- destacándose solo la presentación de “dictámenes”. Por otra parte, manifiesta que existió un disímil criterio en el análisis del rubro, con respecto a otros concursantes. Para ello, hace hincapié en antecedentes tales como: carreras de especialización, publicaciones y capacitaciones en general, para realizar la tarea comparativa, en la relación con los demás concursantes. Destaca entre sus antecedentes, los siguientes: la acreditación de la carrera de Especialista en Derecho de Familia, los cursos y capacitaciones en materia de familia, niñez y violencia, el curso de especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos, una ponencia presentada en un congreso de derecho y publicaciones, a lo que agrega la cita de un artículo de su autoría que fue incluida en una sentencia de Cámara, lo que no fue valorado en la resolución cuestionada. Por todo ello, solicita la asignación de 4 puntos en el rubro;

 

Que, con respecto al rubro “Académicos”, entiende que no han sido computadas una serie de cursos y capacitaciones, al igual que una ponencia y otras publicaciones de su autoría. Del mismo modo, considera que no han sido incluidos en el apartado “Académicos”, los antecedentes acreditados en temáticas de género;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. FRATE, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió que no corresponde hacer lugar al planteo. En cuanto al rubro “Especialidad”, en primer lugar, es necesario aclarar que la postulante recibió el máximo puntaje por la especialidad en la antigüedad (3 puntos), así como muchos otros de los concursantes con los que se compara. Ahora bien, a los efectos de despejar toda duda y poder discernir aquello que es objeto de valoración de lo que no lo es, en lo que respecta a la consideración del “mérito y cualidades técnicas”, el restante apartado del rubro Especialidad, para el cual está reservada una calificación máxima de 1 punto, es necesario entender que allí no se evalúan los cargos ocupados, sin importar su jerarquía o competencia, sino la producción material y objetiva del concursante en el marco de un determinado desempeño, ya sea en funciones judiciales y/o el ejercicio profesional. Su contenido, si bien se encuentra comprendido por los escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar el mérito en la actividad profesional (el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas), como asimismo, la documental surgida del desempeño en funciones judiciales, tales como sentencias, dictámenes, resoluciones, estadísticas, etc., no se agota en ese tipo de documentos y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto. Huelga decir, que tampoco es válido, como lo hace la impugnante, proponer antecedentes que por su naturaleza, se clasifican en otro rubro: carreras de posgrado, cursos, capacitaciones, publicaciones, etc., todos ellos valorados en el apartado “Académicos”. Sobre este aspecto (“mérito y cualidades técnicas”), en el legajo de la postulante se observan 3 dictámenes (fs. 11 a 33), los cuales fueron referidos en la resolución cuestionada, presentados en el marco de causas en las que intervino, por lo que recibió el puntaje de 0,25 pts., lo que no se juzga arbitrario ni desigual, en relación a los puntajes asignados al resto de los concursantes, considerando que el máximo puntaje que alcanzó un aspirante en este concurso, en el mencionado concepto, fue de 0,70 pts. y para ello, debió demostrar mediante los documentos pertinentes, una producción de relevancia y gran volumen en la materia concursada. Por otro lado, la impugnante adjuntó en distintas oportunidades –fs. 83 a 98 y 160 a 236- copias simples de dictámenes y otros escritos, realizados en el ejercicio del cargo de Defensora, los que no pudieron ser evaluados por el Pleno, en virtud de no cumplir con los requisitos formales de presentación. Del mismo modo, de fs. 376 a 378, obra en su legajo personal, una sentencia de Cámara, donde se cita parte de un texto de autoría de la postulante, que fuera valorado en el ítem “publicaciones”, donde se asignó el puntaje correspondiente. Dicha referencia, por sí misma, no es pasible de computar puntaje en concepto de especialidad, máxime cuando el texto ya fue valorado y puntuado en el rubro “Académicos”. En consecuencia, de acuerdo a la documentación adjuntada y en el cotejo con los antecedentes presentados por los demás aspirantes al cargo, la calificación asignada de 0,25 pts. luce como el resultado de una valoración justa y equitativa, en la compulsa entre los distintos concursantes;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, el planteo realizado resulta abstracto, en la medida en que la postulante obtuvo 8 pts. por reducción al tope máximo previsto en la reglamentación. No obstante, todos los antecedentes que refiere fueron evaluados, con excepción de la aprobación de la capacitación en Ley Micaela (fs. 252 de su legajo personal), la que debió ser puntuada en el ítem 1.2.1, del apartado III. ANTECEDENTES ACADEMICOS, donde, por lo demás, le fue aplicado el tope, ya que superó holgadamente la cantidad máxima de cursos aprobados, para los que se destina puntaje;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, analiza las calificaciones finales otorgadas a los distintos participantes y la suya (clave IJB - 49.30 puntos), de ello concluye que el tribunal examinador ha incurrido en una arbitrariedad concreta y manifiesta;

 

Que, respecto a  la devolución del jurado técnico sobre su prueba escrita, la postulante hace hincapié en la parte del aspecto procesal D.l.) donde se indica que lo correcto hubiera sido disponer en su caso la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia a tal efecto. Para la recurrente, basta que el Defensor, se pronuncie o advierta a la Cámara de Apelaciones la falta de notificación, puesto que hace al debido proceso, pero no debería ser una carga peticionar que el expediente vuelva a primera instancia, siendo eso una decisión del tribunal. Sostiene que de haberlo hecho, habría quedado eliminada, ya que el expediente volvería a primera instancia y no debería dictaminar, subsanada dicha omisión recién volvería a Cámara, para correr vista al Defensor;

 

Que, otra corrección en la que repara, es cuando el jurado indica que ha desarrollado adecuadamente lo respectivo al mantenimiento del vínculo de los niños con sus abuelos paternos, pero se objeta que no se haya postulado al final del dictamen. Frente a esta cuestión, manifiesta que los dictámenes formulados por el Ministerio Público de la Defensa no constituyen escritos o demandas. No existe la obligación de describir puntualmente todo lo que se abordó en el cuerpo del dictamen tampoco existe un modo preciso de confección, ni fórmulas sacramentales;

 

Que, otra observación en la que pone el foco es cuando el jurado indica que no se ha citado normas de la Constitución Provincial. La recurrente menciona que en la página N°19, tercer párrafo, al referirse a la Tutela Judicial Efectiva ha citado al art. 65 de la Constitución Provincial de Entre Ríos, supuesto que ningún participante ha efectuado;

 

Que, la recurrente manifiesta que su dictamen ha sido una pieza destacada por la cantidad de jurisprudencia local, nacional e internacional, doctrina argentina y extranjera, bibliografía argentina y extranjera, situación que no se ha dado en otros exámenes. Incluso se compara con NSE y IKL. A su criterio, amerita una adecuación en la puntuación, de lo contrario implicaría un perjuicio directo a la oposición escrita;

 

Que por lo expuesto y conforme los argumentos esgrimidos, solicita que se corrija la puntuación asignada, readecuándose la misma en la suma de CINCUENTA (50) PUNTOS. Además, solicita que se designe un consultor técnico para que emita opinión al respecto. Formula planteo de reserva de Recurso Directo ante el STJER;

 

Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15/5/2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, el Jurado remitió el informe solicitado, indicando sobre la evaluación de la concursante Yamila FRATE –IJB- que: “la postulante derechamente impugna la calificación de … oposición, infiriendo que interpone recurso de reposición realizando comparaciones con otros postulantes de este mismo concurso, alegando arbitrariedad manifiesta en el dictamen de este Jurado.

 

A)  La Dra. Frate se agravia de la devolución del Jurado en lo referente al apartado D1) destacando que ha realizado un correcto análisis sobre la falta de comunicación de la sentencia de primera instancia, agregando que lo correcto hubiera sido disponer en su caso la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia al tal efecto.

 

 Que efectivamente, ello ha acontecido de la manera que narra, no obstante lo que se cuestiona es la falta de postulación final - a modo de síntesis-, cuestión que hemos remarcado en otros exámenes, más allá de que la postulante sostenga que no existen fórmulas sacramentales para emitir un dictámen. Que tal circunstancia no merece una baja en su puntaje, no obstante y más allá de lo sostenido ese ha sido el criterio adoptado en todas las evaluaciones.

 

Al respecto nos mantenemos en nuestra postura, considerando que la postulante debió realizar una síntesis concreta de su dictámen que no deje lugar a dudas sobre la materia recursiva en la conclusión o cierre.

No corresponde corregir puntaje.-

 

B) En cuanto a la valoración de las referencias legales indica que este Jurado ha expresado que no se han citado normas de la Constitución Provincial, indicando que tal circunstancia acontece en la página 19 tercer párrafo.

 

Lo expuesto, más allá de la referencia que destaca  debe valorarse en el contexto general del puntaje asignado donde se mensuraron los diferentes aspectos resaltados al emitir el dictamen general que contempla la asunción del rol de defensor, coherencia persuasión, y claridad de la fundamentación, ortografía sintaxis, y lenguaje jurídico utilizado, completitud de la postulación final, referencias legales y doctrinarias.

 

No corresponde corregir puntaje.

 

C) Invoca arbitrariedad en el sentido de que entiende que la calidad y cantidad de bibliografía, jurisprudencia y teorías apuntadas ameritan una adecuación del puntaje, atento que su exámen se destaca de los demás postulantes.

 

Al respecto, se debe considerar que la quejosa ha obtenido un puntaje de 49,30 sobre 50 puntos y que su exámen ha sido valorado como antes lo expresara en un contexto general.

 

D) Por último y en cuanto a la convocatoria de consultor técnico con probada idoneidad para emitir opinión sobre las observaciones realizadas, consideramos tal petición como improcedente, en principio porque no está previsto en la normativa vigente y en segundo lugar por el hecho de que el Jurado es soberano, pues de ser revisada su decisión por un tercero - idóneo o especialista-, importaría admitir que la labor desarrollada por los suscriptos puede ser cuestionada por una persona ajena al tribunal examinador y/o al Consejo de la Magistratura en pleno, quien en definitiva proveerá la decisión final.

 

E) Formula reserva de recurrir ante el STJER, situación respecto de la cual no corresponde expedirnos.-”;

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;

 

Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILIPUZZI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Yamila FRATE, contra la Resolución N°1337 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº276, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Yamila FRATE, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°276, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

   

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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