RESOLUCIÓN N° 1390 C.M.E.R. |
PARANÁ, 3 SEP 2024
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°276, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Defensor Público N°1, N°2 y N°15- con competencia Civil- de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1337 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. COTTONARO promueve la vía recursiva señalada más arriba, la cual fue analizada en Sesión Extraordinaria de fecha 07.05.2024;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, el recurrente conforme el arts. 26 de la Ley 11003, impugna la calificación aplicada a la evaluación escrita (clave IKL, 47 puntos) y solicita que se revoque el puntaje otorgado;
Que, trae a colación los Concursos N°64, N° 134, N°166 y N° 230 donde se abrió la instancia que aquí solicita y se procedió a subir el puntaje a determinados postulantes;
Que, en cuanto a la devolución del Jurado respecto a la completitud del desarrollo sobre el aspecto procesal "ausencia de notificación de la sentencia de 1ra instancia" -D.1-. El recurrente hace referencia a la postulación de cierre, entiende que la misma se encuentra claramente cumplimentada en el examen cuando indica: "estimo que a fines de subsanar dicha omisión deberán efectuarse las diligencias pertinentes para cumplir con dicha notificación y el pertinente traslado de los agravios efectuados por la accionante". Indica, que en el párrafo siguiente efectuó el dictamen sobre el fondo de la cuestión "sin perjuicio de lo cual en el caso de considerar V.E. que luego de notificado el progenitor biológico corresponde emitir opinión nuevamente al suscripto, oportunamente se corra nueva vista a tal fin". Agrega, que idénticas observaciones fueran efectuadas sobre la prueba IJB (49,30 pts) y NSE (48,50 pts);
Que, advierte que el Jurado incurre en un error en la devolución, cuando expresa: "El dictamen sobre la materia del recurso de apelación D.2.), cumple con una correcta v precisa postulación final, identificando la parte recurrente y la consecuente resultante expresamente: dejar sin efecto la sentencia de 1a instancia". Sin embargo, luego manifiesta "omite expresar sus conclusiones en una postulación final o de cierre", lo cual, a criterio del postulante, es claramente contradictorio con lo anteriormente expresado. Indica, que en la página 8 del examen se expresan los alcances de la adopción y una serie de medidas complementarias. A su entender, expresa acabadamente una conclusión final o de cierre, conforme lo exigido por el Jurado;
Que, a diferencia de las concursantes EWD (48,30 pts) e IJB (49,30 pts), sostiene que se expresó claramente sobre el vínculo de los niños con sus abuelos paternos, teniendo en cuenta los lazos de los niños con los mismos y en el marco de las facultades que el juez posee conforme el art. 631 del CCN. También hace hincapié en la participante NSE (48, 50 pts) y la omisión de postular sobre el mantenimiento de vínculos de los niños con su progenitor;
Que, en cuanto al item E, observa que el jurado ha resaltado las referencias efectuadas, contemplando incluso normativa constitucional provincial, factor ausente en postulantes EWD e IJB. Asimismo, sostiene que se le destaca la incorporación de perspectiva de género al dictaminar, factor ausente en la participante EWD. A su entender, ha quedado acreditado que exámenes con similares -incluso mayores- consideraciones disvaliosas que las efectuadas al recurrente, han tenido mayor valoración positiva por parte del Jurado en cuanto al puntaje aplicado, de lo cual surge la arbitrariedad concreta y manifiesta;
Que, aclara que el tribunal es libre de adoptar los criterios que considere más relevantes para evaluar, pero no es libre de cambiar de criterio de un examen a otro. Desde el punto de vista lógico, tal proceder es contrario a la racionalidad;
Que, conforme los fundamentos expuestos, solicita que sea reconsideranda la calificación impuesta y se le asigne el puntaje de 49.50 puntos. Además, deja efectuada la Reserva de Revisión Judicial Directa;
Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15.05.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, en cumplimiento con lo solicitado, el Jurado remitió el informe indicando sobre la evaluación de la concursante Daniel Ezequiel COTTONARO -IKL- que: “el postulante derechamente impugna la calificación en la etapa de oposición, infiriendo que interpone recurso de reposición realizando comparaciones con otros concursos e incluso con otros postulantes de este mismo concurso.
A) El Dr. Cottonaro se agravia de la devolución del Jurado al expresar "Omite expresar sus conclusiones en una postulación final o de cierre", destacando que ha expresado concretamente que si la Alzada lo estima pertinente luego de notificado el progenitor biológico corresponde emitir opinión nuevamente, oportunamente se corra nueva vista a tal fin.
Que efectivamente, ello ha acontecido de la manera que narra, no obstante lo que se cuestiona es la falta de postulación final - a modo de síntesis-, cuestión que hemos remarcado en otros exámenes, y sin que la comparación que realiza con los identificados como IJB y NSE y EWD, importen un cambio de criterio en la evaluación.
Al respecto nos mantenemos en nuestra postura, considerando que el postulante debió realizar una síntesis concreta de su dictámen que no deje lugar a dudas sobre la materia recursiva o el tipo de adopción que propone, no hay contradicción en lo expuesto en el apartado D.2 que dictamina sobre la materia del recurso de apelación dado en vista y lo expresado con posterioridad en nuestro dictamen que indica la falta de conclusión o cierre de dictamen.
No corresponde corregir puntaje.-
Por último y en cuanto a la valoración de las referencias legales indica que se ha realtado las referencias efectuadas, contemplando incluso la normativa constitucional provincial, cuya ausencia destaca en los exámenes EWD e IJB, no obstante lo cual se les ha otorgado mayor puntaje. Lo expuesto, lejos de ser cierto debe valorarse en el contexto general del puntaje asignado donde se mensuraron los diferentes aspectos resaltados al emitir el dictamen general que contempla la asunción del rol de defensor, coherencia persuasión, y claridad de la fundamentación, ortografía sintaxis, y lenguaje jurídico utilizado, completitud de la postulación final, referencias legales y doctrinarias.
No corresponde corregir puntaje.”
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;
Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al consejero Juan Pablo FILIPUZZI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003; Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°276, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 04-09-2024 |