RESOLUCIÓN N° 1388 C.M.E.R. |
PARANÁ, 3 SEP 2024
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Pablo Andrés CONTI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°276, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Defensor Público N°1, N°2 y N°15- con competencia Civil- de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1337 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. CONTI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Especialidad”, entendiendo que el puntaje que le ha sido asignado resulta insuficiente, en el cotejo con los demás postulantes. Realiza un repaso de sus antecedentes, mencionando que posee un desempeño ininterrumpido de 18 años en el cargo concursado, dictaminando en calidad de defensor en una importante cantidad de causas, acompañando algunas de las piezas, aun cuando la reglamentación impone el límite de 5. Asimismo, da cuenta de su participación en el concurso N°212, destinado a cubrir idéntico cargo que el actual y donde obtuvo el mismo puntaje que en esta oportunidad en el rubro cuestionado, pese a haber acreditado nuevos antecedentes, tales como el título de Especialista en Derecho de Familia y participaciones en calidad de disertante. Por ello, solicita la revisión del puntaje adjudicado, ajustando su asignación a los antecedentes referidos, así como al volumen de causas tramitadas y toda su actuación judicial y extrajudicial que engloba el ejercicio de su cargo;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. CONTI en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. En primer lugar, huelga decir que no existe una correlación –en términos evaluativos- entre los rubros Especialidad y Académicos, ya que ambos se califican de manera disociada, nutriéndose cada uno de ellos de antecedentes de distinta naturaleza, razón por la cual no corresponde solicitar la ampliación del puntaje en Especialidad, haciendo alusión a antecedentes tales como, títulos de posgrado y disertaciones, que son propios de aquel otro rubro. Ahora bien, en cuanto al objeto de valoración en discusión, cabe decir que el postulante logró acreditar la especialidad durante toda su carrera en el Poder Judicial, donde se desempeñó en el cargo concursado, como bien lo indica el propio profesional. Todo ello ha representado la adjudicación del máximo puntaje al que se puede aspirar en este concepto, esto es 3 pts. No obstante, el impugnante reclama puntaje en otro apartado del rubro Especialidad, concretamente en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, para lo cual adjuntó una cantidad mayor al máximo de 5 piezas de su autoría, desarrolladas en el ejercicio del cargo de Defensor. Por ello, recibió una calificación de 0,40 pts., lo cual, a la luz de la revisión operada en esta instancia y, considerando el máximo puntaje recibido por un concursante en este concepto (0,70 pts.), en el cotejo entre la documentación adjuntada por el quejoso y los demás colegas que pujan por los cargos en el presente concurso, este Plenario juzga como una medida equitativa la adición de 0,10 pts., llevando la calificación total del postulante a 3,50 pts. en el rubro Especialidad;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, el recurrente señala dos cuestiones puntuales que, a su criterio, el Jurado ha evaluado en forma errónea causándole un perjuicio;
Que, como primera cuestión, el concursante indica que al emitir dictamen no formuló un memorial de parte sino una opinión. Pero que las formas de la pieza se asimilan a un memorial de las partes que conforman la litis quienes postulan al cerrar el libelo sus pretensiones en el apartado correspondiente al Petitorio;
Que, el postulante agrega que al formular las valoraciones se expidió sobre la subsistencia de los vínculos con la familia de origen de los niños. Indica que fue abordado en el párrafo 3° de la página 8 y que fijó posición sobre dicho extremo en la página 10 párrafo 3°;
Que, también hace referencia al criterio de evaluación del punto D2, menciona la dificulta de enmarcar en el párrafo final o conclusivo del dictamen la variedad de aristas que conllevaba el caso. Pero considera que no es óbice para fijar un posicionamiento sobre dichos extremos a lo largo del dictamen emitido y la pretensión concreta sobre el pronunciamiento posterior esperado del tribunal de alzada;
Que, en relación a lo planteado con anterioridad, agrega que resaltó la postura asumida por el pretenso adoptante y la madre de los niños en relación al sostenimiento de los vínculos de los niños con sus abuelos, no así con su progenitor biológico. Por lo cual, a su entender, mal puede señalarse que omitió expedirse sobre esta cuestión ya que el mismo jurado ha señalado en su corrección que se ha tratado;
Que, como segunda cuestión, puntualiza en la omisión de quien resulta la parte recurrente y si se debe hacer lugar a la apelación. En defensa de su posición, el recurrente indica que sobre el inicio del dictamen (página 2 y 3) y finalizando el mismo (página 12), advierte y deja clara su posición de hacer lugar a la vía recursiva intentada, la cual es una sola, o sea no existe un recurso por la parte actora y otro por el progenitor biológico. A su criterio, mal puede decirse que debe identificarse a la parte recurrente porque en el caso a consideración es sólo una. Para el postulante es inequívoco que resulta ser la parte actora, lo cual se desprende implícitamente si se hace expresa alusión en el párrafo final a revocar en todos sus términos la sentencia de grado y otorgar la adopción de los niños en los términos del promocional. Es por ello que mal puede asegurarse por parte del jurado que este postulante no se ha expedido si debe hacerse lugar al recurso, cuando insisto al decir "corresponde revocar" y a continuación acompañado de la oración "... la cual no logra sortear los embates de los fundamentos esgrimidos tanto por la recurrente..." es por ende que se propicia el acogimiento de la apelación formulada;
Que, por lo expuesto, solicita se reconsidere y asigne un mayor puntaje;
Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15/5/2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, el Jurado remitió el informe solicitado indicando sobre la evaluación del concursante Pablo Andrés CONTI –HIÑ- que: “el postulante interpone - sin enunciarlo expresamente-, recurso de reposición con respecto al exámen de oposición señalando cuestiones que a su criterio le causan perjuicio...
…B) Con respecto a la impugnación destinada a la evaluación de la oposición:
B1) Se agravia en un primer aspecto en que el dictamen no configura un memorial de parte. Y frente a ello, considera que aquella expresión contenida en el dictamen del jurado y que se transcribe: “…omite expresar una postulación final…”- En punto a ello entiende que el dictamen “cumple con una correcta postulación final…dejar sin efecto la sentencia de primera instancia.
B2) Impugna además la falta de claridad en la determinación del puntaje que el jurado ha considerado adecuado otorgar a cada item, sin precisar con claridad cual ha sido aquél que le correspondiera a las que considera omisiones que determinarían su agravio.
B3) Entiende que la utilización del término “revocar”, como así la reiteración de “corresponde revocar”, y – asimismo – que en la oración: “ …la cual no logra sortear los embates de los fundamentos esgrimidos tanto por la recurrente…”, dejan en claro cual ha sido la postulación de su dictámen.
Los argumentos de la impugnación antes detallada - entiende este órgano evaluador - que no alcanzan para acoger la impugnación, ello pues, desde que las determinaciones vinculadas con las formas, más allá de que el corazón del dictamen fuera objeto de valoración positiva en la evaluación, la precisión de las peticiones acuerdan al dictamen un grado de certeza y precisión sobre lo dictaminado que no puede dejar de señalarse, antes bien, no solo por la extracción del contenido de la consideraciones con las que se alegan los fundamentos, sino también con un puntual posicionamiento del órgano de la Defensa respeto a los intereses de los menores e incapaces. Una conclusión precisa no puede ser omitida. Por las razones antes expresadas, es opinión de este órgano evaluador, desestimar la impugnación en lo que atañe a la oposición.
No corresponde corregir puntaje.-”;
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;
Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILIPUZZI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Pablo Andrés CONTI contra la Resolución N°1337 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº276, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 24,50 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos; Especialidad 3,50 puntos y Antecedentes Académicos 3 puntos.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Pablo Andrés CONTI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°276, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 04-09-2024 |