RESOLUCIÓN N° 1387 C.M.E.R. |
PARANÁ, 3 SEP 2024
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Betiana Gisela CEPARO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°277, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público N°2- con competencia Civil- de la ciudad de Concepción del Uruguay;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1338 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. CEPARO, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Antecedentes Académicos”, considerando que no se han valorado cursos acreditados en su legajo personal, todos ellos realizados en el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi (a excepción del último que se menciona), por lo que solicita se recalifique el contenido del rubro. La reseña realizada, se corresponde con los siguientes cursos y demás eventos académicos: 1.-) Webinar “Regulación de Honorarios Profesionales”; 2.-) Webinar “La Violencia Familiar. Reacción Jurisprudencial”; 3.-) Taller “Hacia un protocolo de buenas prácticas(...)”; 4.-) Curso Virtual “Cuidados en el espacio de trabajo(…) COVID19…”; 5.-) Webinar “Jurisprudencia de la Corte Suprema en Materia Ambiental”; 6.-) “Cápsula Educativa 01/2022 2da. Cohorte –Acceso(…)” 7.-) “Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –ciclo 2022-”; 8.-) “Curso de Juzgamiento con Perspectiva de Género”, organizado por la Asociación Argentina de Justicia Constitucional;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. CEPARO, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. Corresponde señalar lo siguiente sobre cada curso en particular: aquellos mencionados entre los puntos 1.-) y 6.-) –acreditados en el legajo personal de la quejosa, de fs. 309 a 314- tratan de actividades académicas en las que participó, que rondan entre 1.5 y 4 hs. reloj. Todos fueron clasificados según el punto III-1.1 de los Criterios Consensuados: “asistencias a eventos científicos”, ítem por el cual le fueron asignados los 0,20 pts. correspondientes, ya que superó la cantidad mínima requerida para la percepción de puntaje. Acerca del “Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial”, referido en el número 7.-) y acreditado mediante fs. 315, si bien no fue valorado en una primera instancia, debido que los datos contenidos en la certificación no resultaron claros y evidentes para dar cuenta de los requisitos para la asignación de puntaje; no obstante, se pudo constatar, que el curso en cuestión posee la carga horaria requerida para acreditar su aprobación, elemento que resultaba esquivo en la constancia original, pero que el propio Instituto convalida en las certificaciones que emite. En consecuencia, corresponde la asignación de 0,30 pts. por la aprobación del Ciclo 2022, del mencionado Curso. Finalmente, sobre el antecedente referido en el punto 8.-) –fs. 316 del legajo de la recurrente- organizado por la Asociación Argentina de Justicia Constitucional, se trata de una participación (asistencia), de 10 hs. de cursado, por lo que corresponde aplicar el mismo criterio que el definido para los primeros 6 cursos anteriormente aludidos;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, la postulante solicita que se reconsidere la afirmación efectuada por el Jurado: "Respecto de varias citas doctrinarias se advierte que son transcripciones de obras, cuya aparición textual en la prueba denotan la posible disposición del material del cual puedan ser copiada, por considerar poco probable su exacta memorización al escribirlas";
Que, frente a la cuestión planteada en el párrafo precedente, la recurrente sostiene que tanto la doctrina como jurisprudencia citada, fueron estudiados a través de la repetición mecánica de las oraciones y/o párrafos, logrando así la memorización. Esto proviene del estudio y dedicación personal, de la trayectoria profesional y específica que ha venido sosteniendo a lo largo de 28 años. Para la postulante la apreciación del jurado es discrecional, afecta su honorabilidad y prestigio profesional. Agrega, que a lo largo de su carrera, ha tenido un desempeño correcto, y eso se tradujo en los antecedentes que se pueden corroborar en los concursos en que ha participado, con aceptable posicionamiento en el orden de mérito;
Que, en relación al punto anterior, la recurrente hace hincapié en que el paso del tiempo, la constante capacitación, lectura, audiencias, elaboración de dictámenes, terminan por traducirse en una adquisición y ampliación de conocimientos, así como del lenguaje técnico y posturas de los distintos autores o de extractos de fallos señeros. A su entender, no resulta extraño la apropiación y capacidad de repetir dichos argumentos que maneja con entera familiariedad, sino que es altamente probable que se aprendan de memoria;
Que, por otra parte, disiente con la afirmación del Jurado donde indica que ha solicitado al Tribunal de Segunda Instancia que se efectué la notificación al progenitor biológico de los niños. La recurrente sostiene, que la petición de notificar al progenitor biológico, a fin de garantizar el derecho constitucional de defensa en juicio, no estuvo direccionada hacia el Tribunal, sino dirigida a resaltar su necesidad de citación, pudiendo en su caso, el órgano de segunda instancia -dentro de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el art. 33 del CPCCER-, disponer que intervenga en la diligencia el juzgado de primera instancia, a fin de subsanar la omisión incurrida;
Que, por todo lo expuesto, solicita que se valoren cada una de los puntos cuestionados, se revean los mismos y se proceda a efectuar las rectificaciones que consideren viables;
Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15.05.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, en cumplimiento con lo solicitado, el Jurado remitió el informe indicando sobre la evaluación de la concursante Betiana Gisela CEPARO –BNP- que: “la postulante plantea recurso de reposición …. y se " reconsideren" afirmaciones realizadas por este Jurado, solicitando su rectificación…
…B1) Con respecto a las quejas relativas a la oposición, al igual que en otros casos, no ha dejado de sorprender al jurado las transcripciones que de varios textos se realizan. Ello constituye una legítima consideración atento a que los concursantes no podían disponer de material que permitiera el copiado de tales textos, y no es menos cierto que una memoria altamente prodigiosa podría plasmar en un exámen como el de que se trata tal como luce en el realizado. Ello no es más que la manifestación de una sensación de perplejidad que en los integrantes del jurado ha provocado. La familiaridad y cotidianeidad del trabajo en la especialidad del derecho familia no significa que sea frecuente esa memorización a la que alude la impugnante y, en modo alguno, significa que la mención de ello vulnere la dignidad profesional de quien así lo alega.
B2) En segundo lugar disiente con la afirmación del Jurado de que ha solicitado al Tribunal de Segunda Instancia que efecúe la notificación al progenitor biológico de los niños, manifestando que en realidad su petición fue basada en el derecho constitucional de la defensa en juicio, expresando que no estuvo direccionada al Tribunal, sino dirigida a resaltar su necesidad de citación.
Al respecto corresponde remarcar que el Dictamen fue presentado en la Alzada, de modo que al haber omitido expresar tal circunstancia con la debida precisión en una postulación final - como se advirtió por este Jurado-, el direccionamiento que ahora marca, no resultó lo suficientemente claro. En definitiva éste órgano constituido como Jurado opina que no cabe admitir la impugnación ensayada.
No corresponde corregir puntaje.-”;
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;
Que, por todo lo expuesto, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILIPUZZI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Betiana Gisela CEPARO, contra la Resolución N° 1338 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº277, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 23,75 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos; Especialidad 3,40 puntos y Antecedentes Académicos 2,35 puntos.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Betiana Gisela CEPARO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°277, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 04-09-2024 |