RESOLUCIÓN N° 1385 C.M.E.R.
 

                                        PARANÁ,  3 SEP 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María Solange BOURLOT contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°276 y 277, destinados a cubrir TRES (3) cargos de Defensor Público N°1, N°2 y N°15- con competencia Civil- de la ciudad de Paraná y UN (1) cargo de Defensor Público N°2 -con competencia Civil- de la ciudad de Concepción del Uruguay, respectivamente;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1337 y 1338 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BOURLOT, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. En relación al primero de ellos, observa que hubo un error en su calificación, dado que registra como fecha de ingreso al Poder Judicial el 03/12/2012, por lo que no puede computar tan solo 6 años en una categoría y 1 año en la otra, como se establece en las resoluciones cuestionadas. Realiza un repaso de su desempeño en la institución, de lo que resulta -según el cálculo que realiza- lo siguiente: como empleada de la Oficina de Notificaciones y del Juzgado de Paz de Concordia, suma 5 años y 9 meses (desde el 03/12/2012 al 19/09/2018). Luego, desde el 20/09/2018 hasta la actualidad, ocupa el cargo de Secretaria –provisoria y después titular- del Juzgado de Paz de Federación, siendo dicho desempeño, interrumpido por suplencias como Jueza de Paz (suma un total de 1 año y 1 mes en este último cargo, de acuerdo con el cálculo realizado por la impugnante). Por otra parte, habida cuenta de la competencia de Familia asignada a este Juzgado (Acuerdo General N°09/19 STJER), a partir del 01/06/2019 -lo que, por otro lado, había sido advertido en la nota de inscripción a los concursos- solicita se compute el mismo como si se tratara del desempeño en un Juzgado de Familia de primera instancia. Concluye que la calificación debe considerarse del siguiente modo, lo que así peticiona: Empleada desde el 03/12/2012 al 19/09/2018, lo que arroja la calificación de 4,80 pts. (6 años); Secretaria del Juzgado de Paz, desde el 20/09/2018 hasta el 31/05/2019, por lo que se debe computar 1 año de desempeño, lo que estima en 1 pto.; Secretaria del Juzgado de Paz y Familia, desde el 01/06/2019 hasta el 04/08/2021, y desde el 19/02/2022 hasta el 17/02/2023 –fecha de expedición de la certificación- 3 años de cómputo, por lo que suma 4,30 pts., utilizando la escala para calificar al secretario de primera instancia; Jueza de Paz y Familia, desde el 05/08/2021 al 18/09/2022, que al ser considerado como “otros cargos judiciales de mayor jerarquía” (punto I.A.1.3 de los Criterios Consensuados), debe sumar 2 pts. Todo lo expuesto, arroja como resultado la suma total de 12,10 pts. en el rubro Antigüedad;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, la postulante solicita se realice nuevamente la calificación, considerando la competencia de Familia referida anteriormente, y el cambio en la base de cálculo de la antigüedad que debe operarse;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, la recurrente observa que no se ha tenido en cuenta la “Especialización en Defensa y Garantías, con orientación en Derecho Penal y Derecho de Familia y Menores”, que dicta la FCJS de la UNL, posee 2 años de duración y se encuentra reconocido oficialmente por la CONEAU. Sobre ello, remarca que aprobó la carrera en su totalidad y oportunamente acompañó certificado de título en trámite y analítico, por lo que no hay óbice que impida la adjudicación de puntaje. Por tratarse de una carrera de la misma especialidad concursada, solicita la asignación de 1,30 pts.;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BOURLOT, en Sesión Ordinaria de fecha 07/05/2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. En relación al rubro “Antigüedad”, se ha podido constatar que en la evaluación aprobada por las resoluciones cuestionadas, donde se asignaron 6,80 pts., existió un error material involuntario a la hora de efectuar el cálculo en el mismo. En efecto, como bien lo indica la quejosa, no es posible que las categorías merituadas, tan solo alcancen 8 años, cuando la postulante se desempeña en el Poder Judicial, de manera ininterrumpida, desde diciembre del año 2012. Ahora bien, a partir del nuevo análisis realizado sobre el legajo de la impugnante, utilizando como fuente la certificación de servicios en el Poder Judicial por ella adjuntada –fs. 111 a 113- se alcanza el siguiente resultado: Empleada en la Oficina Central de Notificaciones y Mandamientos (3 años, 11 meses y 20 días) y Empleada del Juzgado de Paz (incluido desempeño como Secretaria), durante un período total de 5 años, 1 mes y 20 días y, por otro lado, Jueza de Paz, en distintos períodos interrumpidos, totalizando 1 año y 3 meses. Es por ello que el cálculo correcto arroja 9 años como Empleada (7,20 pts.) y 1 año como Jueza de Paz (2 pts.), con lo cual totaliza 9,20 pts. en el rubro. Sin perjuicio de lo antedicho, no corresponde hacer lugar a la petición de la impugnante, que pretende se realice un cálculo especial para evaluar su desempeño en el cargo de Secretaria del Juzgado de Paz, en virtud de lo dispuesto por Acuerdo Gral. del STJ, agregado a su legajo personal -fs. 116- a partir del 01/06/2019, donde se sumaron a las funciones y competencias habituales de dicho organismo, aquellas que pertenecen a la materia de familia. Es necesario hacer notar que, más allá de la asignación de funciones al juzgado donde se desempeña la recurrente, la jerarquía del cargo objeto de análisis no se alteró, con lo cual no corresponde realizar la valoración con una escala diferente a la utilizada oportunamente;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, de acuerdo a lo concluido precedentemente, y en función del nuevo cálculo operado, a partir de la corrección realizada sobre la valoración de la antigüedad de la postulante, habida cuenta que la omisión en los períodos evaluados, se corresponde con el desempeño en un cargo vinculado a la especialidad concursada, es necesario realizar un nuevo cómputo. A los efectos de valorar la especialidad, los Criterios Consensuados disponen que “serán objeto de cálculo exclusivamente los años que el postulante pruebe efectivamente haberse desempeñado en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa”.  De tal modo, se consideran los 5 años acreditados como Secretaria del Juzgado de Paz (Empleada)  y 1 año como Jueza de Paz, lo que en términos de puntaje en antigüedad significan un total de 6 pts., por lo que, de acuerdo con la aplicación de la fórmula de rigor (6 x 3 : 18) arroja como resultado 1 pto.;

 

Que, respecto del rubro “Académicos”, particularmente en relación a la carrera de “Especialización en Defensa y Garantías, con orientación en Derecho Penal y Derecho de Familia y Menores” (fs. 118 de su legajo personal), cabe decir que dicho antecedente no fue omitido en la evaluación de la documentación adjuntada por la quejosa. No obstante, es necesario aclarar que existen constancias que demuestren la acreditación de la carrera por parte de CONEAU, requisito esencial para alcanzar el cómputo pleno del puntaje. Efectivamente, los Criterios Consensuados ordenan practicar un 25% de descuento sobre el puntaje previsto, cuando la carrera no se encuentre acreditada por CONEAU, a la fecha de expedición del diploma respectivo. En este caso particular, en la evaluación realizada a los antecedentes de la impugnante, se asignaron 0,98 pts. a la aprobación de los referidos estudios, resultado que surge a partir de restar el 25% al puntaje pleno de una carrera clasificada como “misma especialidad” (1,30 pts.);

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al consejero Alberto Joaquín SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. María Solange BOURLOT, contra las Resoluciones N°1337 y 1338 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº276 y 277, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 13,68 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 9,20 puntos; Especialidad 1 punto y Antecedentes Académicos 3,48 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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