RESOLUCIÓN N° 1384 C.M.E.R.
 

                                                                                      PARANÁ, 3 SEP 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Alejandro Javier BULAY contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°277, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público N°2- con competencia Civil- de la ciudad de Concepción del Uruguay;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1338 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. BULAY promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Académicos”, considerando, respecto del primero de ellos, que no se tuvo en cuenta la evaluación del mérito y cualidades técnicas, la que acreditó -según su entendimiento- a través de la aprobación de una carrera de especialización (Derecho de Familia –UNR-), un curso de posgrado en Derecho de Familia (UNL) y certificados que acreditan formación y capacitación en la materia concursada durante más de 20 años, tanto en la profesión liberal, como en funciones judiciales, encontrándose desde el 26.12.2017, en el cargo que concursa. Por ello, solicita la elevación de puntaje, de 3 a 4 pts.;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, realiza una serie de consideraciones sobre distintos ítems, a saber: 1.-) Constancia del curso de “Actualización en Derecho de Familia”, en la UNL, que posee una duración de 54 hs., superando el mínimo requerido para la asignación de puntaje (0,20 pts.). 2.-) Asistencia a eventos científicos. El impugnante afirma que posee 26 participaciones, excediendo el mínimo exigido para el cómputo de puntaje (0,20 pts.). 3.-) Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial, organizado por el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”. El quejoso, afirma haber aprobado 3 cursos que debieron computar en este apartado: “Taller sobre Perspectiva de Género (…)”; “Curso Virtual ‘Cuidados en Espacios de Trabajo en Tiempos de Covid 19”; “Curso de Sensibilización para la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad”. Por ello, solicita 0,30 pts. por cada uno, alcanzando así un total de 0,90 pts. 4.-) Carrera de Especialista en Derecho de Familia (UNR), por lo que entiende le corresponde la asignación de 1,30 pts. 5.-) Acreditación de antecedentes como moderador, organizador, ponente y colaborador, los cuales entiende deben ser clasificados conforme el apartado “Conferencias”, debiendo adjudicarse 0,20 pts., en tanto los eventos estuvieron dirigidos a operadores jurídicos. 6.-) Finalmente, solicita la asignación de 1 pto. por su desempeño como asesor y colaborador en la Honorable Convención Constituyente de Entre Ríos, habiendo acreditado dicho desempeño mediante las constancias pertinentes. La participación –afirma- implicó la elaboración de proyectos de la normativa constitucional, por lo que considera su inclusión en el ítem “Publicaciones”;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe

 analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. BULAY en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió que no corresponde hacer lugar al planteo. Sobre lo solicitado por el impugnante en el rubro “Especialidad”, cabe decir, en primer lugar, que no existe una correlación –en términos evaluativos- entre éste y el rubro “Antecedentes Académicos”, ya que ambos se califican de manera disociada, nutriéndose cada uno de ellos de antecedentes de distinta naturaleza. Ahora bien, en cuanto al objeto de valoración de este rubro, cabe decir que el postulante logró acreditar la especialidad durante toda su carrera en el Poder Judicial, donde se desempeñó en el cargo concursado, como bien lo indica el propio profesional. Del mismo modo, ocurre con la acreditación del desempeño en el ejercicio profesional, donde el impugnante logró demostrar actividad en la materia concursada. Todo ello ha representado la adjudicación del máximo puntaje al que se puede aspirar en este concepto, esto es 3 pts. No obstante, el impugnante reclama puntaje en otro apartado del rubro Especialidad, concretamente en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, para lo cual no adjuntó documentación alguna, a fin de poder ser evaluado. Efectivamente, no obran en su legajo constancias de escritos técnicos de su autoría en materia de familia y/o civil (tanto en el ejercicio profesional como en el cargo de Defensor), ni estadística sobre su desempeño en el Poder Judicial, y ningún otro aporte, cuyo volumen y relevancia en la materia pudiera ser considerado en la evaluación de este apartado. En conclusión, se juzga que la calificación en el rubro es correcta, no correspondiendo incrementar el puntaje;

 

Que, respecto del rubro “Académicos”, cabe decir lo siguiente sobre cada ítem que fuera cuestionado: los puntos 1.-), 2.-) y 4.-) fueron incluidos en la evaluación y puntuados del mismo modo en que lo destaca el impugnante. Asimismo, fueron correctamente referidos en la resolución objeto de impugnación. Respecto del punto 3.), en ningún caso, los antecedentes referidos por el concursante, acreditados a fs. 260, 274 y 288 de su legajo personal, se corresponden con actividades académicas realizadas en el marco del “Ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial”, del Instituto “Dr. Juan B. Alberdi”, por lo que todos ellos fueron clasificados según el ítem “Asistencia a eventos científicos” (apartado III.1.1 de los Criterios Consensuados), por el cual el postulante recibió la calificación correspondiente, ya que acreditó un volumen mayor al mínimo requerido para la percepción de puntaje. En relación al punto 5.), vale hacer una aclaración: los antecedentes que se protagonizan en calidad de “moderador”, “organizador” y “colaborador” (todos ellos correctamente acreditados a fs. 252, 255, 263, respectivamente), no son susceptibles de ser clasificados en el ítem “Conferencias”, como lo solicita el impugnante. Debido a su naturaleza y a las características de la participación, se incluyen en el ítem “Asistencias a eventos científicos”, apartado de los Criterios Consensuados, donde mejor encuadran antecedentes de ese tipo. Ahora bien, distinto es lo que ocurre con la actividad de “ponente”. Sobre ello, el Reglamento General, se expresa de manera concreta y puntual en el art. N° 40°, clasificando el mismo en el ítem “Publicaciones”: “III- Antecedentes académicos. b) Publicaciones: Deberán indicarse y acompañarse los trabajos publicados, con especificación de su carácter (ensayo, libro, artículo, ponencia, etc.),  editorial, fecha y lugar en el que aparecieron, en el caso de los libros, se acreditarán acompañando fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. En caso de mencionar la realización de trabajos aún inéditos el postulante deberá especificar su carácter y acompañar un (1) ejemplar firmado.No obstante, en el presente caso, se observa que el postulante eligió acreditar el antecedente mediante una constancia –fs. 259 de su legajo personal- donde tan solo se indica su participación en dicho carácter, no acompañando copia del texto correspondiente, elemento esencial para poder evaluar las condiciones que exigen los Criterios Consensuados para la adjudicación de puntaje: “Se asignará puntaje a las mismas atendiendo a la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir (…)”. Finalmente, acerca del punto 6.-), el antecedente referido por el impugnante no se encuadra dentro del ítem “Publicaciones”, por lo que no resulta correcto hacer lugar a su solicitud. Esto último sin mencionar que no obran en el legajo del recurrente, constancias que acrediten la producción concreta de la tarea enunciada, más allá de poder verificar su desempeño como “Asesor” y “Colaborador” en la Convención Constituyente (fs. 11 y 12 de su legajo personal);

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, interpone el Recurso de Reposición por errores materiales en la puntuación y por arbitrariedad manifiesta, en los términos de lo previsto por el art. 26 de la Ley N° 11.003;

 

Que, contrariamente a lo observado por el Jurado en su dictamen, el postulante advierte que, al contestar la vista del caso planteado, resaltó las garantías procesales mínimas de los niños. Asimismo analizó el caso con perspectiva de género y de niñez;

 

Que, de forma contundente el recurrente sostiene que valoró la opinión de los niños en el proceso de adopción. También visualizó las vulneraciones propiciadas desde el tribunal, ante la falta de garantías mínimas expresadas por la legislación convencional, nacional y provincial -citada-; y asimismo, la omisión de valorar los deseos de los niños, que implicaba su decisión de ser adoptados, es decir, para el recurrente se encontraba ampliamente justificado el Interés Superior del Niño;

 

Que, el impugnante manifiesta que, de forma clara y fundada, analizó

 el fallo teniendo en cuenta, no sólo la violencia de género padecida por la madre de los niños, sino además, cómo influyeron éstos eventos en la vida de sus hijos, citando la normativa aplicable, remarcando que los tribunales deben sentenciar con perspectiva de género y niñez, evitar dejar sin voz a la víctimas y buscar su máxima protección;

 

Que, hace hincapié en la observación del Jurado acerca de que no corresponde que la notificación de la sentencia la realice el Tribunal de 2° Instancia. A criterio del postulante, el Jurado no ha tenido en cuenta las facultades conferidas a los tribunales (art. 33, inc. a del CPC y C). Además, indica que solicitó se cumplimente la notificación a los fines de evitar nulidades; sin oponerse a que el Tribunal de Alzada, le ordene al Juez de Grado que cumplimente dicha diligencia, sino puntualizando el derecho constitucional de defensa en juicio;

 

Que, otra observación del Jurado es que omite indicar que se haga lugar al recurso de apelación, con la solución que se postula, adopción por integración. Frente a esta cuestión, el recurrente indica que no fue omitido, advierte que en su párrafo final, dice “...dictamino que debe revocarse la sentencia del/la Sr/Juez de Grado, haciendo lugar a la adopción por integración. Asimismo, a los fines de evitarse planteos de nulidades, solicito se proceda a al notificación de la sentencia de primera instancia al progenitor biológico”;

 

Que, por las razones invocadas y fundadas, solicita se eleve el puntaje de la Prueba de Oposición de 42,80 a 48 puntos;

 

Que, mediante la Resolución N° 1348 CMER de fecha 15.05.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, en cumplimiento con lo solicitado el Jurado remitió el informe solicitado indicando sobre la evaluación del concursante Alejandro Javier BULAY -NAH- que: “el postulante interpone recurso de reposición por errores materiales en la puntuación y arbitrariedad manifiesta, solicitando su revocación y elevando el …. resultado final de la prueba de oposición...

 

…B) Con respecto a la puntuación de la calificación de resultado final de la prueba de oposición:

 

B1) El Dr. Bulay se agravia porque el Jurado “ha omitido valorar adecuadamente la opinión de los menores….”

 

Al respecto indica que, sobre este aspecto, de la lectura detenida de su prueba de oposición surge que el postulante si menciona la opinión de los niños y el derecho a ser oído y participar del proceso a f. 2, 6, 8, 9.

 

En tal sentido debemos indicar que efectivamente en su exámen destaca que los niños fueron esuchados, " aunque su opinión no fue atendida por el/la Juez/a, lo que sin dudas genera un conflicto con la norma antes mencionada - art. 12 CDN-". Remarcó que los niños expresaron claramente su derecho a ser adoptados.

 

Así las cosas, de la lectura del dictamen, al expresar " Desde esa perspectiva, ha ahondado en una crítica profunda a las omisiones que la sentencia padece. Ha omitido valorar adecuadamente la opinión de los menores ( la sentencia de primera instancia) el resaltado nos pertenece, ha olvidado la mirada que merecía la violencia padecida por la madre y con repercusión en los niños, sin la perspectiva de género,  ha omitido una interpretación integral, desde el espíritu constitucional y convencional..." ( la sentencia de primera instancia), el resaltado nos pertenece.

 

Consideramos que la frase fue sacada de contexto, pues claramente nuestro dictámen no sólo destaca la originalidad del argumento, sino además las críticas que enumera de la sentencia de primera instancia que son las que se han descripto precedentemente, y que en honor a la brevedad no transcribimos. En definitiva se infiere sin hesitación que se escuchó a lo niños, que su opinión no se tuvo en cuenta en la primera instancia y que por ello - incluso-, el postulante trae a colación la figura del abogado del niño, refiriendo a un fallo de la Cámara de C. del Uruguay donde destaca su labor profesional en estos aspectos.

 

No corresponde corregir puntaje.-

 

B2) Se agravia en referencia a la postulación final cuando se indica que no corresponde que la notificación de la sentencia la realice el tribunal de Segunda Instancia - como el sugiere-, sino que lo correcto es la devolución al Juzgado de Primera Instancia para cumplir dicha diligencia. Agregando que se omite expresar que se haga lugar al recurso de apelacion, con la solución que se postula.

 

Al respecto nos mantenemos en nuestra postura, puesto que al haber omitido la notificación pertinente el juez de grado, corresponde a éste y no a la Alzada, por una cuestión de orden procesal, sin perjuicio del derecho de defensa que es el que precisamente el Defensor debe advertir para evitar cualquier planteo nulificante.-

 

Asimismo en cuanto a la omisión de expresar que se haga lugar al recurso, el postulante lo hace de manera " escueta", como se dijo, sin realizar una síntesis concreta de su dictámen que no deje lugar a dudas sobre aconsejar no hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia, que el tribunal disponga hacer lugar a la sentencia de integración; motivo por el cual es criterio de este Jurado mantener la postura adoptada.

 

No corresponde corregir puntaje.-

 

Por último y en cuanto a la solicitud de consultor técnico con probada idoneidad para emitir opinión sobre las observaciones realizadas, consideramos tal petición como improcedente, en principio porque no está previsto en la normativa vigente y en segundo lugar por el hecho de que el Jurado es soberano, pues de ser revisada su decisión por un tercero - idóneo o especialista-, importaría admitir que la labor desarrollada por los suscriptos puede ser cuestionada por una persona ajena al tribunal examinador y/o al Consejo de la Magistratura en pleno, quien en definitiva proveerá la decisión final.”;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;

 

Que, por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILUPUZZI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Javier BULAY, contra la Resolución N° 1338 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº277, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Alejandro Javier BULAY, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°277, por los motivos expuestos en los  considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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