RESOLUCIÓN N° 1383 C.M.E.R.
 

                                                               PARANÁ,  3 SEP 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María de los Ángeles BANNO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°276, destinado a cubrir TRES (3) cargos de Defensor Público N°1, N°2 y N°15- con competencia Civil- de la ciudad de Paraná;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 10, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1337 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BANNO, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. Respecto del primero de ellos, destaca que no se ha tenido en cuenta en la calificación del rubro, su desempeño en el registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como jefa de departamento. Describe las tareas allí realizadas y su vinculación con los temas inherentes al derecho de familia y civil, resaltando que no ha sido considerado este desempeño como función relativa a la materia de familia y/o niñez y adolescencia. Es por ello que solicita, por un lado, la clarificación de las pautas de evaluación y, por otra parte, la elevación del puntaje adjudicado, en atención a lo planteado;

 

Que, con respecto al rubro “Académicos”, entiende que no ha sido computado en el rubro, el título de Especialista en Derecho Administrativo. Agrega que, en el marco de su participación en el Concurso N°212, impugnó por idénticas razones, resolviéndose en aquella oportunidad, en forma favorable a sus pretensiones, computándose dicho título en sus antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BANNO, en Sesión Ordinaria de fecha  07.05.2024, el Pleno del CMER entendió que no corresponde hacer lugar al planteo. En cuanto al rubro “Especialidad”, en primer lugar, es necesario aclarar que la postulante recibió el tope de puntaje en el rubro, por la especialidad en la antigüedad (3 puntos), incluyéndose en la valoración, el desempeño que aquella refiere en el Registro Civil. Ahora bien, a los efectos de despejar toda duda y poder discernir aquello que es objeto de valoración de lo que no lo es, en lo que respecta a la consideración del “mérito y cualidades técnicas”, el restante apartado del rubro Especialidad, para el cual está reservada una calificación máxima de 1 punto, es necesario entender que allí no se evalúan los cargos ocupados, sin importar su jerarquía o competencia, sino la producción material y objetiva del concursante en el marco de un determinado desempeño, ya sea en funciones judiciales y/o el ejercicio profesional. Su contenido, si bien se encuentra comprendido por los escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar el mérito en la actividad profesional (el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas), como asimismo, la documental surgida del desempeño en funciones judiciales, tales como sentencias, dictámenes, resoluciones y estadísticas, no se agota en ese tipo de documentos y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto. Sobre este apartado, en el legajo de la postulante se observan 5 escritos presentados en causas vinculadas a la materia del concurso -fs. 68 a 79-, en el marco de su intervención profesional, por lo que recibió el puntaje de 0,25 pts., lo que no se juzga arbitrario ni desigual, en relación a los puntajes asignados al resto de los concursantes, considerando que el máximo que alcanzó un aspirante en este concurso, en el mencionado concepto, fue de 0,70 pts. y para ello, debió demostrar mediante los documentos pertinentes, una producción de gran relevancia y volumen en la materia concursada. Por otro lado, la impugnante adjuntó –fs. 144 a 159- copias simples de dictámenes realizados en el ejercicio del cargo de Defensora, los que no pudieron ser evaluados por el Pleno, en virtud de no cumplir con los requisitos formales de presentación, al tratarse de copias simples. En consecuencia, de acuerdo a la documentación adjuntada y en el cotejo con los antecedentes presentados por los demás aspirantes al cargo, la calificación asignada de 0,25 pts. luce como el resultado de una valoración justa y equitativa, en la compulsa entre los diferentes concursantes;

 

Que, en relación al rubro “Académicos” y, sobre la omisión denunciada por la impugnante, cabe aclarar lo siguiente: en primer lugar, efectivamente, en el marco de su participación en el concurso N°212, la postulante presentó una impugnación, cuestionando la omisión que aquí reitera. No obstante, el Pleno resolvió, en aquella oportunidad, mediante el dictado de la Resolución N°1000 CMER, rechazar sus pretensiones, en el entendimiento de que la impugnante no cumplió con las condiciones formales de presentación para acreditar el antecedente en cuestión. En efecto, a fs. 123/124 de su legajo personal, obran copias simples de ficha de alumno de la Universidad Nacional del Litoral, adjuntadas al momento de efectuar su inscripción al concurso N°212, en marzo del año 2017, lo que no resulta válido para acreditar el antecedente, tanto por la naturaleza del certificado (copia simple) como por la falta de elementos que contiene para dar cuenta de la culminación de la carrera. Ahora bien, en esta nueva inscripción, no agrega ningún documento que sirva a los efectos de validar el antecedente referido, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al consejero Alberto Joaquín SAMPAYO;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María de los Ángeles BANNO, contra la Resolución N°1337 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº276, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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