RESOLUCIÓN N° 1380 C.M.E.R.
 

                                                  PARANÁ,   3 SEP 2024

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°262 a 265, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de La Paz, Diamante, Victoria y Nogoyá, respectivamente;

           

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General y de Concursos  Públicos;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Actas Nº19 y 20, de fecha 23/05/2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1328, 1329, 1330 y 1331 CMER, de fecha 01/03/2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. PELLICHERO, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Especialidad”, solicitando sea considerado a los efectos de la calificación en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, su participación como coordinador de la obra “Ley Procesal de Familia de la Provincia de Entre Ríos. Ley 10.668 Comentada, Comparada y Concordada con Jurisprudencia de Aplicación”, que engloba el trabajo de 31 autores, quienes ejercen la magistratura en el fuero de familia y penal de adolescentes de la provincia. Por otra parte, solicita se revea el puntaje asignado por este mismo concepto, a las sentencias del fuero de familia que presentara oportunamente;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26° de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PELLICHERO, en Sesión Ordinaria de fecha 06/06/2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación al pedido de asignación de puntaje por su participación en calidad de “coordinador” de una obra colectiva, cabe destacar que ello no es susceptible de ser clasificado en el apartado Especialidad. El propio postulante, participó en calidad de autor de la obra, con lo cual, fue observado en la evaluación del rubro “Académicos”, no obstante no recibió puntaje, ya que el antecedente en cuestión fue acreditado, mediante una certificación –fs. 933-, en donde se puede constatar que la obra se encuentra en etapa de edición. Sin perjuicio de ello, en el rubro Académicos, el impugnante obtuvo el máximo puntaje posible (8 pts.), por lo que cualquier reclamo referido a un incremento en la calificación de este antecedente, devendría abstracto;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, interpone el Recurso de Reposición por errores materiales en la puntuación y por arbitrariedad manifiesta, en los términos de lo previsto por el art. 26 de la Ley N° 11.003;

 

 Que, el recurrente en cuanto a la devolución que realiza el jurado sobre su examen, hace hincapié cuando indica que la escritura es desordenada. Frente a este punto, solicita que se reconsidere que trató de manera principal dos agravios, señalados como A y B , que tienen correlación con la solución propuesta al petitorio cuando dice "entendiendo que es la solución que menos discrimina a Juan y tiene en cuenta su opinión según su grado de discernimiento ..y-lee ' L ' cuestión debatida". Entiende, que esta estructura del escrito da cuenta también de elementos para que Uds. puedan reconsiderar la devolución en cuanto a que los agravios no están claramente enunciados. En este último orden, entiende se enunció claramente la discriminación por discapacidad y la falta de participación de la persona con discapacidad como agravios;

 

Que, sostiene que cada agravio fue fundado en los hechos (que los describió y realizó una correlación mencionando cómo afectaban a Juan; lo que no hizo el a quo y debió hacer conf. art 3 CCyC; agrega que citó la doctrina de Kemelmajer sobre razonabilidad) y, respecto a la interpretación de las normas en juego (art. 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CPCD), art. 707 CCyC entro otros argumentos legales, que expuso y peticionó en el punto 1) del "PETITORIO:";

 

Que, por lo expuesto, solicita se reconsidere favorablemente lo evaluado, se tenga presente el orden de la escritura y la enunciación clara de los agravios;

 

Que, mediante la Resolución N°1439 CMER de fecha 25.06.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, en cumplimiento con lo solicitado el Jurado remitió el informe solicitado indicando sobre la evaluación del concursante Carlos Andrés PELLICHERO -VAF- que: “Es fundamental la claridad en la exposición y desarrollo de los agravios .- Largos párrafos entre punto y aparte o punto y seguido dificultan la comprensión del texto.- Justamente lo que el agravio debe hacer es ser puntual, por eso el código de procedimientos habla de critica concreta.- Mantenemos nuestra calificación original dada.- ”;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad;

 

Que, por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILUPUZZI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO, contra las Resoluciones Nº1328, 1329, 1330 y 1331 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº262 a 265, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Carlos Andrés PELLICHERO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N°262 a 265, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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