RESOLUCIÓN N° 1379 C.M.E.R. |
PARANÁ, 3 SEP 2024
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Fabricio Daniel PATAT contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°263, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Diamante y;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General y de Concursos Públicos;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Actas Nº19 y 20, de fecha 23/05/2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1328, CMER, de fecha 01/03/2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. PATAT, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Académicos”, solicitando sea considerado su desempeño en la cátedra “Derecho Civil y Penal”, en el marco del dictado de la carrera de Lic. en Accidentología Vial (UADER), como materia de la misma especialidad concursada. Discute la decisión del CMER de clasificar a la cátedra como “misma rama”, arguyendo que el programa de la misma (el cual adjunta a su impugnación) incorpora dentro de sus ejes institutos y principios propios del derecho civil, por un lado; y principios generales del derecho penal, derechos y garantías propias del mismo y en especial el análisis de la teoría del delito y los distintos tipos penales vigentes. Por ello, en la medida en que los contenidos se encuentran vinculados “directamente con el cargo”, solicita la asignación del puntaje correspondiente (1,40 pts.), que surge de calificar su desempeño docente en una materia de la misma especialidad concursada;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26° de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PATAT, en Sesión Ordinaria de fecha 06/06/2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En primer lugar, es necesario ratificar lo expuesto por el postulante, en cuanto a la forma en que el Pleno clasificó y puntuó el antecedente al que se refiere: docencia en una materia de la “misma rama del derecho”. La decisión de clasificar el antecedente de esta manera tiene que ver con la ausencia, en el legajo del impugnante, de un elemento probatorio importante al momento de evaluar un antecedente de esta naturaleza, como es el programa o plan curricular de la cátedra, que el postulante adjunta en esta oportunidad, no solo de manera extemporánea, sino incumpliendo con los requisitos formales que demanda el Reglamento General en su art. 43°. Ello sin mencionar que el desempeño docente que se trata aquí, fue realizado en el marco de una carrera que no pertenece al ámbito de las ciencias jurídicas, con lo cual la acreditación de los contenidas de la materia se vuelve aún más trascendente. Por lo expuesto, se sostiene el criterio plasmado en la Resolución de calificación de antecedentes y corresponde rechazar lo solicitado por el concursante;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, interpone el Recurso de Reposición por errores materiales en la puntuación y por arbitrariedad manifiesta, en los términos de lo previsto por el art. 26 de la Ley N° 11.003;
Que, el recurrente interpone recurso de reposición, por medio del cual impugna la calificación -y en consecuencia el orden de mérito- otorgada por el jurado en su examen de oposición escrita (clave YGC). Considera que ha existido arbitrariedad en el análisis, evaluación y puntuación de su examen escrito. Compara las calificaciones y argumentos de otros concursantes y el suyo, de ello advierte que el Acta se aparta de las constancias comprobadas en el caso y no se basa en criterios objetivos uniformes;
Que, hace hincapié en la observación que realiza el Tribunal sobre su explicación de la legitimación del Ministerio Publico de la Defensa. Reforzando su postura, el recurrente sostiene que la observación es errónea y que ameritaba el desarrollo de este punto, teniendo en cuenta el marco de un examen de conocimiento para el acceso al cargo de Defensor Auxiliar. Sostiene que esto, visibiliza la formación teórica como la capacitación práctica, conforme art. 25 - último párrafo - de la ley 11.003;
Que, otra cuestión que observa, es cuando el Tribunal indica que: "... no ha hecho valer puntos importantes de la realidad del expediente en apoyo de los agravios relatados, como por ejemplo la ley de trasplantes, la restricción vigente, referencia tangencialmente la socioafectividad". Frente a esta cuestión, indica que realizó un análisis de la sentencia y describió sus agravios, mediante un análisis integral teniendo presente la Ley de trasplantes de órganos reguladas en el art. 56 del Código Civil y Comercial, como lo señalado por el art. 22 de la ley 27.447, también la extensión de la restricción dispuesta, explayándose en relación a la excepcionalidad de las restricción y la afectación en consecuencia de los principios de igualdad y no discriminación e incluso destaca como la sentencia se aparta del modelo psicosocial. A su entender, no constituye una observación atendible ni mucho menos plausible para aminorar la calificación;
Que, el postulante comprende que pueden existir distintas miradas y/o perspectivas de evaluación, pero que no amerita tal asimetría en su puntaje (en algunos casos, cercana a los 20 puntos de diferencia). A su entender, en la devolución de los exámenes se presentan distintos criterios de corrección; destaca que, frente a situaciones iguales u observaciones similares o menores, realizadas por el Tribunal Examinador a distintos postulantes, las mismas no han sido consecuentes al momento de dosificar el puntaje, y ello, conduce a un agravio que afecta seriamente su pretensión, al no recibir un tratamiento en condiciones de igualdad. También, advierte la grave violación al principio de defensa, dado lo exiguo y estrecha de la devolución, lo que dificulta realizar una defensa más extensa y completa;
Que, por lo expuesto, solicita que se reconsidere el puntaje conferido y se eleve de acuerdo al criterio que estime correspondiente;
Que, mediante la Resolución N°1439 CMER de fecha 25.06.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, en cumplimiento con lo solicitado el Jurado remitió el informe solicitado indicando sobre la evaluación del concursante Fabricio Daniel PATAT -YGC- que: “La calificación efectuada oportunamente fue conforme la tarea asignada.- Los agravios respectos de la legitimación activa del apelante son innecesarios por cuanto su participación no había sido cuestionada por lo que resulta que hay que agraviarse solo sobre lo que se quiere cambiar en la sentencia que se impugna.- No analiza la situación jurídica del pretenso donante a partir de la sentencia de restricción de la capacidad dictada.- No hay arbitrariedad en la calificación , la que fue realizada con criterios objetivos.-”;
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad
Que, por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILIPUZZI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Fabricio Daniel PATAT, contra la Resolución Nº1328 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº263, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Fabricio Daniel PATAT, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N°263, por los motivos expuestos en los considerando precedentes.-
ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 04-09-2024 |