RESOLUCIÓN N° 1378 C.M.E.R. |
PARANÁ, 3 SEP 2024
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Gisela María Jesús MERNES contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°262 a 265, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de La Paz, Diamante, Victoria y Nogoyá, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General y de Concursos Públicos;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Actas Nº19 y 20, de fecha 23/05/2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1328, 1329, 1330 y 1331 CMER, de fecha 01/03/2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. MERNES promueve la vía recursiva señalada más arriba, la cual fue analizada en Sesión Extraordinaria de fecha 06.06.2024;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, interpone el Recurso de Reposición por errores materiales en la puntuación y por arbitrariedad manifiesta, en los términos de lo previsto por el art. 26 de la Ley N° 11.003;
Que, la Dra. MERNES, se agravia por cuanto entiende que el Jurado desconoce las implicancias e importancia de destacar la intervención del Ministerio Público en el caso a resolver, aún en la segunda instancia, ya que la misma puede variar de complementaria a principal, y a la inversa, conforme al Artículo 103 del CCyC. Siendo, además práctica judicial de la recurrente, referir al carácter de tal intervención aún en segunda instancia, por cuanto la Cámara sentenciante no resulta ser el Juez de primera instancia que conoció la primeras actuaciones y podría resultar que en aquella no se hubiera otorgado la intervención para actuar del Ministerio Público de la Defensa, pudiendo incluso, en segunda instancia, el representante del ministerio confirmar su intervención a fin de evitar la nulidad del acto;
Que, además entiende que las valoraciones efectuada en relación a los argumentos jurídicos y jurisprudenciales brindados en su examen no se condicen con el puntaje asignado, y efectúa un memorial de los agravios introducidos en el desarrollo de su examen, lo que según expresa, enlazado con doctrina y jurisprudencia, antecedentes del caso y la valoración formulara por el Juez a quo al momento de sentenciar, lo cual a su criterio no ha merecido crítica descalificatoria del Jurado, sino por el contrario han destacado el desarrollo de caso, pero a su criterio omitieron valorar algunos argumentos por ella brindados que sí han sido apreciados en los exámenes de otros concursantes con calificaciones más altas;
Que, relacionado con ello, advierte además que ha existido inequidad manifiesta, atento a la falta de valoraciones positivas formuladas en exámenes de otros postulantes y las falencias de errores remarcados a quien suscribe en relación a quienes se les otorgan los puntajes más elevados, y efectúa comparaciones con postulantes como TEX, SQL, URE, TEM, entendiendo que en tales casos el Jurado ha resaltado falencia de formas que no han constituido impedimento para el otorgamiento de un puntaje elevado. Sin embargo en su caso, las valoraciones formales efectuadas van en detrimento de los conocimientos volcados en su examen y solución propuesta al caso al ser valorados con 30 puntos;
Que, por otro lado se agravia por cuanto el jurado yerra en considerar “como agravio concreto expresado y no fundamentado lo expuesto en el Petitorio”, indicando al respecto la quejosa que en el Petitorio no señaló agravios, sino por el contrario, indica la solución del caso planteado con fundamento doctrinario, luego de haber expuesto los agraviaos, siendo que TEM y YWX proponen idéntica solución y fueron calificados con mayor puntaje;
Que, en el mismo orden de ideas, entiende que, en comparación con los exámenes identificados con las claves YWX y URE que merecieron mayor puntuación, el jurado expuso valoraciones positivas sobre los mismos aspectos que no han sido considerados en el examen de la recurrente;
Que, finalmente considera que hay una inobservancia de los Artículos 67 y 80 del Reglamento y del Artículo 25 de la Ley 11.003, en tanto que el Jurado no se ajustó a las pautas legales ni reglamentarias, toda vez que el concursante deberá realizar la consigna como “debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula” y el Jurado “al valorar y calificar la prueba escrita tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor científico de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado”;
Que, en este estado la recurrente solicita se haga lugar a la revisión del puntaje oportunamente asignado a su prueba de oposición;
Que, mediante la Resolución N°1439 CMER de fecha 25.06.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;
Que, en cumplimiento con lo solicitado el Jurado remitió el informe solicitado indicando sobre la evaluación de la concursante Gisela María Jesús MERNES -QAK- que: “Mantenemos la calificación original dada.- No ha habido arbitrariedad en la misma.- Todos los exámenes fueron sometidos al mismo criterio de valoración.- Notese que se ha apreciado el arduo estudio a pesar de haberse transcripto el proceso previo como si fuera un “Resulta” de sentencia y de no estar la” critica del fallo “ concretamente enunciada.-”;
Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad
Que, por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILUPUZZI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. GISELA María Jesús MERNES, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N°262 a N°265, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 04-09-2024 |