RESOLUCIÓN N° 1377 C.M.E.R.
 

                                                              PARANÁ,  3 SEP 2024

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Débora Vanesa COSATTI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°262 a 265, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de La Paz, Diamante, Victoria y Nogoyá, respectivamente;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General y de Concursos  Públicos;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Actas Nº19 y 20, de fecha 23/05/2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1328, 1329, 1330 y 1331 CMER, de fecha 01/03/2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. COSATTI, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Antecedentes Académicos”, señalando que no le fue computado el “Curso Anual de capacitación en Magistratura Judicial ciclo 2022”, respecto del cual presentó el certificado otorgado por el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”, donde se indica que aprobó el “Seminario Lenguaje Jurídico Claro”, dictado entre los meses de abril y junio de 2022. Menciona las características que poseen las constancias expedidas por el Instituto;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26° de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. COSATTI, en Sesión Ordinaria de fecha 06/06/2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar al planteo. Acerca del “Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial”, acreditado en fs. 148 del legajo de la concursante, si bien no fue valorado en una primera instancia, debido que los datos contenidos en la certificación no resultaron claros y evidentes para dar cuenta de los requisitos para la asignación de puntaje; no obstante, se pudo constatar que el curso en cuestión posee la carga horaria requerida para acreditar su aprobación, elemento que resultaba esquivo en la constancia original, pero que la propia institución certificante convalida en las constancias que emite. En consecuencia, corresponde la asignación de 0,30 pts. por la aprobación del Ciclo 2022, del mencionado Curso;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, interpone el Recurso de Reposición por errores materiales en la puntuación y por arbitrariedad manifiesta, en los términos de lo previsto por el art. 26 de la Ley N° 11.003;

 

Que, la postulante se agravia por el hecho de que el jurado haya considerado innecesaria la explicación que realizara sobre la legitimación del Ministerio Público, considerando que la misma “no resulta pertinente para una expresión de agravios”, respecto de lo cual argumenta que por más que se haya concedido el recurso en primera instancia y haya solamente que expresar los agravios, lo cierto es que el tribunal  de segunda instancia puede considerarlo mal concedido justamente por la falta de legitimación para apelar del Ministerio Público;

 

Que, asimismo se agravia en tanto el jurado indicó que los agravios no estaban expresados claramente, que no hay una crítica razonada de la decisión puntual del juez, ya que según manifiesta, no solo mencionó leyes y otros fallos que se citan como antecedentes, como dice el jurado, sino que también marcó tres agravios en concreto fundando ampliamente cada uno de ellos y conectándolos entre sí;

 

Que, por otra parte advierte que no le hayan valorado los fallos “Seguir y Dib”, “Albarracini” “Bahamondes”, como tampoco la doctrina del Comité de de las Personas con Discapacidad y normativa sobre la materia que fueron mencionadas por ella, la cual a su criterio no estaba desordenada sino que fue utilizada en forma armónica dentro de los respectivos agravios dando fundamento a cada uno de ellos. De esta manera se comprara con la concursante YHN  a quien si le valoran positivamente la cita del fallo “Saguir y Dib”;

 

Que, también le agravia el reconocimiento que le hicieran sobre el arduo estudio y profuso desarrollo del tema y que refieran que no haya aportado ni un solo fundamente sólido para revertir el fallo, cuando, insiste, se refirió a tres agravios dentro de los cuales, y en un todo coherente, indicó que no se aplicó el cambio de paradigma / modelo social de discapacidad y a las barreras que se interpusieron respecto al derecho de ser oído de Juan, que no se respectó su voluntad, a la dignidad de riesgo, al derecho a la igualdad ante la ley, a la diferencia de capacidad mental y jurídica, a la discriminación a Juan por cuanto se le exige comprensión de la donación del riñón, al retroceso del paradigma cuando el juez reemplaza la voluntad de Juan con el afán de proteger, e introdujo el concepto de influencia debida entre otros cuestiones desarrolladas y no valoradas por el jurado, las que sin embargo sí fueron destacadas positivamente en otros concursantes (QAK, URE, TEM, YWA, SPH, VAF);

 

Que, finalmente se agravia porque nada se haya dicho sobre la referencia que hizo sobre la Ley de Trasplante de Órganos que debe ser entendida conforme el CCyC, la Ley de Salud Mental, la CDPD, es decir al cambio de paradigma en discapacidad;

 

Que, por todo lo expuesto solicita se eleve su calificación de 28 a un mínimo de 30 puntos necesarios para avanzar en el concurso;

 

Que, mediante la Resolución N°1439 CMER de fecha 25.06.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita el informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, en cumplimiento con lo solicitado el Jurado remitió el informe solicitado indicando sobre la evaluación de la concursante Débora Vanesa COSATTI -QEZ- que: “Se ratifica la calificación dada y se rechaza la impugnación en base a supuesta “arbitrariedad”.-

 

Releído los “agravios” expresados y los fundamentos de la impugnación agregamos que:

 

a) En 3 oportunidades el concursante dice que viene a interponer apelación, cuando según la técnica jurídica, la apelación estaba ya interpuesta y había que continuar con el paso siguiente que es “expresar agravios “.-

 

El concursante al comienzo de su escrito dice “ que vengo a..efectuar formal apelación…” (sic), luego dice “dicho esto, vengo por el presente en carácter complementario a apelar la resolución antes nombrada por causar la misma gravamen irreparable a los intereses y derechos del Sr Juan…” (sic) y en el

Petitorio vuelve a reiterar que “por presentado en tiempo y forma de ley apelación contra la sentencia de fecha …” (sic).

 

b) El concursante expone que los párrafos dedicados a justificar su intervención ( que se calificó como innecesario debido a su extensión y explicación genérica de la composición y origen del MPF ) en realidad es el fundamento de un posible agravio futuro de declarar mal concedido el recurso.- Los recurso se declaran mal concedidos por su forma o su efecto.- La consigna estableció expresar agravios puntuales , reales y concretos de la sentencia de Primera Instancia , no imaginarios ni futuristas de posibles decisiones de la Cámara.-

 

c) La sola mención de fallos sin contextualizarlos al caso concreto, denotan estudio pero, por si solo no fundan agravios debidamente.-Igualmente con la mención de leyes.-”;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 29.07.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además que no existe arbitrariedad

 

Que, por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó a los consejeros Alberto Joaquín SAMPAYO y Juan Pablo FILUPUZZI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Débora Vanesa COSATTI, contra las Resoluciones N°1328, 1329, 1330 y 1331 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº262 a 265, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 28,23 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos; Especialidad 3,40 puntos y Antecedentes Académicos 6,83 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Débora Vanesa COSATTI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N°262 a 265, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 04-09-2024
 
 
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