RESOLUCIÓN N° 1375 C.M.E.R. |
PARANÁ, 5 AGO 2024
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Lorena Andrea PIGNATARO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°266, N°267 y N°269, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Chajarí, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Colón y UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Villaguay, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº9, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1332, N°1333 y N°1335 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. PIGNATARO, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. Antes de referir las cuestiones expuestas en cada rubro, la postulante realiza un reclamo para que se evalúe de manera “diferenciada y autónoma” la formación que acreditó en géneros, la perspectiva de género y la formación en abordajes de las violencias por razones de género, mediante una gran cantidad de participaciones en jornadas, talleres, cursos, conferencias, etc., los que enuncia detalladamente en su escrito impugnatorio. Ello en virtud de lo dispuesto en el art. 19° de la Ley N°11.003 y el art. 8° del Decreto 3470/2022. Para dar mayor contundencia a su reclamo, cita la causa N°4282 (BACALUZZO C/CONSEJO DE LA MAGISTRATURA s/RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL DIRECTO), donde se “insta” al CMER a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 8° del referido Decreto: “El Consejo de la Magistratura, dentro de los criterios consensuados para la calificación de antecedentes, deberá incluir un ítem relacionado con la perspectiva de género”;
Que, en relación al rubro “Especialidad”, por un lado, refiere a un antecedente sobre el cual reclama puntaje en el rubro “Académicos”: participación en el “Curso de entrenamiento en el uso de Protocolos de Trabajos en Talleres sobre Perspectiva de Género, Trata de Personas y Explotación Sexual” y en el entrenamiento en el uso del “Protocolo de trabajo en talleres sobre violencia doméstica”. Afirma que, dada la “importancia de la temática y la relevancia de la capacitación”, la misma debe ser considerada a los efectos de la evaluación del mérito y cualidades técnicas, destacando, asimismo, que su participación se produjo a través de un procedimiento de selección, considerando su “convicción, interés y formación en la temática”. Dicha formación, a su vez, habilitó la función de “replicadora” en toda la provincia, lo que ha incluido –afirma- el dictado de talleres en diversas ciudades, que ha resultado en la obtención de puntaje ante el CMER y el STJER, para quienes han participado en carácter de asistentes/participantes. Resalta la importancia de estos temas y su relevancia en distintos contextos, dado que las intervenciones de los Defensores, en un alto porcentaje, responden a cuestiones que tienen que ver con la violencia familiar y problemáticas de género. De igual modo, realiza idéntico pedido, para que se tome en cuenta en la valoración del mérito y cualidades técnicas, al desempeño en calidad de replicadora. En este sentido, discute el puntaje de 0,25 asignado en este concepto, que resulta parte integrante de la Especialidad, por considerarlo insuficiente. Opina que el mismo no refleja la importancia y repercusión que se generó, a partir de sus intervenciones como Defensora, en escritos que adjuntara oportunamente a su legajo personal y que no fueran considerados. Por todo lo expuesto, solicita se otorgue una calificación de 0,70 pts., en concepto de mérito y cualidades técnicas, o el puntaje equivalente asignado al postulante mejor puntuado;
Que, en cuanto al rubro “Académicos”, afirma que se ha omitido en la valoración, al “Curso de Posgrado Derecho de Familia e Infancia. El Abogado del Niño en el Fuero de Familia”, de 70 hs. de duración, dictado por la UCA, cuya asistencia y aprobación acreditara mediante la presentación del certificado respectivo (impresión original del documento digital, enviado desde el correo institucional de la Universidad). Destaca la parte pertinente de los Criterios Consensuados, donde se indican los requisitos para el cómputo de puntaje, y refiere que la misma capacitación, fue evaluada en el caso de los antecedentes de otro concursante (ANDRIOLI JAURENA), por lo que reclama la asignación de 0,20 pts. En segundo lugar, solicita puntaje por las actividades académicas llevadas a cabo en el marco de la capacitación en Ley Micaela “Taller sobre Justicia y Género”, organizado por el Instituto “Dr. Juan B. Alberdi”, habiendo aprobado distintos módulos por un total de 40 hs., lo que acreditó a fs. 140 de su legajo personal. Por ello, y en conformidad con lo dispuesto mediante Acordada General N°11/12 STJER, de fecha 24/04/2012, solicita la adjudicación de 0,30 pts. Finalmente, en lo que respecta a este rubro, la postulante solicita la asignación de 0,30 pts., por su participación en el “Curso de entrenamiento en el uso de Protocolos de Trabajos en Talleres sobre Perspectiva de Género, Trata de Personas y Explotación Sexual” y en el entrenamiento en el uso del “Protocolo de trabajo en talleres sobre violencia doméstica”, avalado por la Oficina de la Mujer de la CSJN;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PIGNATARO, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo;
Que, en relación a la petición realizada por la concursante, para que sus antecedentes sean evaluados en conformidad con lo dispuesto en el art. 8° del Decreto Reglamentario 3470/22 MGJ, en el marco de la Ley N°11003, cabe destacar que, la transformación a nivel del contenido y la forma de evaluar los antecedentes que supone la adecuación a la referida normativa, es una tarea que ya ha sido iniciada por este Plenario. No obstante, ello demanda un trabajo integral que implica, a su vez, la coalición de voluntades de los diversos estamentos que integran el CMER, cada uno de ellos con una mirada propia de las transformaciones que hay que operar, en función del ideal de perfil de magistrado que poseen. Sin perjuicio de lo antedicho, la evaluación de los antecedentes de los postulantes, en el marco de los presentes concursos, fue realizada en base a las pautas normativas vigentes al momento de efectuar el llamado a concurso, “dado que la convocatoria es un acto de suma trascendencia para el trámite posterior” (BACALUZZO C/CONSEJO DE LA MAGISTRATURA s/RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL DIRECTO), lo que ocurrió en fecha 23/12/2022, mediante el dictado de la Resolución N°291 PCMER. El fallo al que hace alusión la quejosa, donde el STJER “insta” al CMER a reformular los Criterios Consensuados, en función de lo ordenado en el Decreto Reglamentario de la Ley N°11003, es de fecha 04/12/2023, es decir, muy posterior a la fecha de referencia utilizada para valorar los concursos que aquí se analizan, dado que el período de inscripción concluyó el día 07/03/2023. De ello resulta la imposibilidad de hacer lugar a lo solicitado por la impugnante, sobre la realización de una evaluación “diferenciada y autónoma” de la formación que acreditó en géneros, perspectiva de género y la formación en abordajes de las violencias por razones de género, ya que ello supondría encarar la tarea evaluativa en base a pautas que actualmente no tienen un sustrato material, conclusión a la que adhirió el propio Plenario del STJ en el fallo citado, convalidando el voto del Dr. GIORGIO: “En resumidas cuentas, mientras ello no suceda (dar cumplimiento a lo ordenado en el 2° párrafo del art. 8 del decreto N° 3470) no se podrá calificar en forma independiente las capacitaciones en género para los concursos en trámite”;
En cuanto al rubro “Especialidad”, en primer lugar, es necesario aclarar que la postulante recibió el tope de puntaje (3 puntos), por la especialidad en la antigüedad, ya que logró demostrar que durante el tiempo ejercido en funciones en el Poder Judicial –fs. 208 de su legajo personal- alcanzó el máximo puntaje por antigüedad debido al desempeño en un cargo de la misma materia concursada (11 años en calidad de Defensora). Ahora bien, a los efectos de despejar toda duda y poder discernir aquello que es objeto de valoración, de lo que no lo es, en lo que respecta a la consideración del “mérito y cualidades técnicas”, para lo cual está reservada una calificación máxima de 1 punto, es necesario recordar que allí no se evalúan los cargos ocupados, sin importar su jerarquía o competencia, sino la producción material y objetiva del concursante en el marco de un determinado desempeño, ya sea en funciones judiciales y/o el ejercicio profesional. Su contenido, si bien comprende los escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar el mérito en la actividad profesional (el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas), como asimismo, la documental surgida del desempeño en funciones judiciales, tales como sentencias, dictámenes, resoluciones y estadísticas, no se agota en ese tipo de documentos y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto. Sobre ello, en el legajo de la postulante, se observan escritos dando cuenta de intervenciones en el ejercicio del cargo de Defensora, los que, pese a lo señalado por la quejosa, sí fueron considerados a los efectos de la evaluación realizada y aprobada mediante las resoluciones puestas en crisis. No obstante, no se encuentra en su legajo, documentación adicional que fuera susceptible de valorarse en este apartado. De acuerdo con la documentación adjuntada y en el cotejo con los antecedentes presentados por los demás aspirantes al cargo, se le adjudicó el puntaje de 0,25, que se ha juzgado como el resultado de una valoración justa y equitativa, en la compulsa entre todos los concursantes, los que fueron calificados con un puntaje que se encuentra en el rango de 0 a 0,50 pts. Acerca de los demás ejes específicos del planteo en Especialidad, la impugnante refiere, por un lado, a un antecedente sobre el cual reclama puntaje en el rubro “Académicos”, esto es, su participación en el “Curso de entrenamiento en el uso de Protocolos de Trabajos en Talleres sobre Perspectiva de Género, Trata de Personas y Explotación Sexual” y en el entrenamiento en el uso del “Protocolo de trabajo en talleres sobre violencia doméstica”, correctamente acreditado en su legajo personal, a fs. 122. Sobre lo peticionado, cabe aclarar que, por la naturaleza propia del antecedente, el mismo no es susceptible de ser clasificado en este rubro, sino en “Antecedentes Académicos”, donde fue valorado en conformidad con el punto III.1.1 de los Criterios Consensuados (asistencia a eventos científicos), ítem en que fuera asignado el puntaje correspondiente (0,20 pts.), ya que la profesional logró acreditar un volumen superior de asistencias, a la cantidad exigida para la asignación de puntaje. Lo mismo cabe decir sobre el desempeño en calidad de “replicadora” en talleres, el que no forma parte de los antecedentes computables en la Especialidad, sino que fue evaluado en “Antecedentes Académicos”;
Que, respecto del rubro “Académicos”, y sobre la aprobación del “Curso de Posgrado Derecho de Familia e Infancia. El Abogado del Niño en el Fuero de Familia”, cabe decir que no fue asignado puntaje, ya que el documento acompañado no cumplió con los requisitos formales de presentación. Efectivamente, a fs. 130 del legajo personal de la recurrente, se observa copia simple de constancia donde se refieren los datos enunciados por la impugnante. No obstante, el art. 43° del Reglamento General del CMER, ordena que “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.” Ahora bien, en la presentación realizada por el postulante que menciona en su impugnación (ANDRIOLI JAURENA), a quien le fue computado el antecedente, se puede constatar en su legajo personal -a fs. 125- que posee idéntica constancia, en su caso, presentada como copia certificada. Por otro lado, en relación a las actividades académicas llevadas a cabo en el marco de la capacitación en Ley Micaela “Taller sobre Justicia y Género”, organizado por el Instituto “Dr. Juan B. Alberdi”, correctamente acreditado por la postulante a fs. 140, el Pleno ha podido constatar la vigencia de la Acordada señalada por la postulante, por lo que corresponde la asignación del puntaje solicitado (0,30 pts.), ya que el antecedente referido, se evalúa del mismo modo que el curso denominado “Ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial”, al cual se le destina esa calificación. Finalmente, en lo que respecta al reclamo de puntaje por su participación en el “Curso de entrenamiento en el uso de Protocolos de Trabajos en Talleres sobre Perspectiva de Género, Trata de Personas y Explotación Sexual” y en el entrenamiento en el uso del “Protocolo de trabajo en talleres sobre violencia doméstica”, avalado por la Oficina de la Mujer de la CSJN, el mismo no se encuentra alcanzado en las disposiciones de la Acordada General a la que se aludió antes, ya que allí solo se hace mención de las capacitaciones y cursos sobre violencia de género, organizados por el Instituto Dr. Juan B. Alberdi y/o por el STJ. Por tal motivo, el antecedente en cuestión, fue correctamente clasificado según el apartado III.1.1 (asistencias a eventos científicos). Sin perjuicio de lo antedicho, huelga decir que la participación en carácter de “replicadora” en talleres, que fuera acreditado por la postulante a fs. 32 y 124 de su legajo, recibió el puntaje correspondiente (0,20 pts.), según el apartado III.4DOCENCIA (dictado de talleres y/o capacitaciones); Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al consejero Alberto Joaquín SAMPAYO; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Lorena Andrea PIGNATARO, contra la Resoluciones N°1332, N°1333 y N°1335 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº266, N°267 y N°269, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 23,40 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos; Especialidad 3,25 puntos y Antecedentes Académicos 2,15 puntos.-
ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 06-08-2024 |