RESOLUCIÓN N° 1373 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                          PARANÁ, 5 AGO 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Luciana Ruth PARRAVICINI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°266 a N°270, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Chajarí, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Colón, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Federal, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Villaguay y UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Villa Paranacito, respectivamente; y

 

           

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº9, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1332, N°1333, N°1334, N°1335 y N°1336 CMER, de fecha 1°.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. PARRAVICINI, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. En relación al primero de ellos, centra su planteo en la clasificación y puntuación otorgada al cargo de Defensor Auxiliar, el que ha sido equiparado –a su criterio de manera incorrecta- al de Secretario de primera instancia, a los efectos de su calificación. Manifiesta que dicha equiparación, legitimada a través de la Resolución N°906 CMER, es irrazonable, ya que son cargos diferentes, con distintas responsabilidades y cuyo modo de acceso también difiere. Llama la atención, sobre las condiciones que la ley establece para acceder al cargo, marcando que no existen diferencias entre el Defensor y el Defensor Auxiliar, por lo que deduce que la equiparación debería darse entre estos dos cargos. Por otra parte, señala que, en cuanto a facultades, deberes y responsabilidades, ambos son indistintos;

 

Que, en otro orden de ideas, refiere a antecedentes de concursos realizados en el pasado, donde el propio CMER lo ha entendido de este modo (concursos N°184 a N°187). Asimismo, considera arbitrario calificar de la misma manera a quienes ejercen el cargo de la especialidad concursada (Defensores Auxiliares Multifuero), que a quienes ejercen un cargo de competencia administrativa. Asegura que el criterio de equiparación que observa, parte de una concepción desactualizada de los roles y distribución de funciones en el marco del proceso penal acusatorio, donde se diferencian las funciones administrativas, de las jurisdiccionales del proceso penal.

 

Que, finalmente, considera que el criterio utilizado, surge de aplicar una norma anterior a la convocatoria específica de Defensores Auxiliares, por lo que resulta lógico clasificar este cargo según el punto 1.3 –apartado I. ANTIGÜEDAD- de los Criterios Consensuados: cargos de mayor jerarquía. En conclusión, solicita se compute su desempeño de 4 años como Defensora Auxiliar, con un total de 8 puntos;

 

Que, con relación al rubro “Especialidad”, la postulante trae a colación su desempeño en el Poder Judicial, a fin de que vuelva a ser evaluado para el cómputo de este rubro: 4 años como Defensora Auxiliar, 2 años en el cargo de Mediadora Penal y 7 años como empleada en distintos fueros, además de 1 año en el ejercicio libre de la profesión. Por otra parte, en cuanto al mérito y cualidades técnicas, resalta que no se han tenido en cuenta distintos antecedentes académicos, tales como: aprobación de diplomaturas y cursos afines al cargo, sumado a una gran cantidad de asistencias a eventos científicos, los que refiere de manera particular. Destaca que si bien fueron objeto de evaluación en el rubro “Antecedentes” (se entiende que refiere al rubro “Académicos”, pese lo equívoco de la referencia), no obstante, se ha omitido su consideración en la Especialidad. Lo mismo refiere respecto del ejercicio de la docencia en el nivel medio, durante 6 años en diversas materias. Concluye que merece la máxima puntuación (4 puntos), en virtud de que ha logrado demostrar en sus antecedentes, la vinculación de éstos con la especialidad del cargo concursado;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, que la postulante refiere de manera equívoca como “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, la recurrente observa que no ha sido computada la asistencia y aprobación de la Diplomatura en Litigación Oral y Juicio por Jurados, de 100 horas, dictada por la Facultad Teresa de Ávila (UCA). Tal omisión resulta evidente –sostiene la quejosa- en virtud de que el antecedente referido, no fue mencionado en las resoluciones atacadas, por lo que solicita la asignación del puntaje correspondiente;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación con la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el artículo 26° de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PARRAVICINI, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;

 

Que, en relación con el rubro “Antigüedad” y sin perjuicio de los fundamentos establecidos en el marco del rechazo de impugnaciones pasadas, sobre esta misma temática (vg.: Resolución N°1270 CMER), que incluso fueron revalidados por el propio STJ, en el marco de la presentación de distintos recursos de revisión directa, vale destacar que la Resolución que aprueba la metodología de evaluación, correspondiente al cargo de Defensor Auxiliar, tanto como al de Fiscal Auxiliar (Res. N° 906/17 CMER) se expidió con posterioridad al llamado a concurso N° 184 a 187 –al que la recurrente hace referencia- y con antelación al presente; por lo expuesto, los antecedentes que cita,  resultan anteriores a la modificación de los criterios consensuados, aprobados por el pleno del CMER y luego refrendados por el STJ, por lo que devienen inaplicables;

 

Que, por otro lado, cabe aclarar que no existe una equiparación funcional entre el cargo de Secretario de Primera Instancia y el Defensor Auxiliar, sino que, a los efectos del cómputo de puntaje, se utilizan las mismas escalas, del mismo modo que los cargos de Defensores, Fiscales, Secretarios del STJ y Relatores, computan exactamente el mismo puntaje (apartado “I.ANTIGUEDAD. B y C”), sin que ello signifique ninguna equiparación, ni tampoco una homologación de funciones y/o competencias. No se juzgan los argumentos de la postulante en cuanto a la similitud existente en las funciones materiales, que coinciden con las asignadas formalmente, entre los Defensores Auxiliares y los Defensores, a pesar de que la Ley N° 10407, los distingue claramente en sus artículos N°41° y 43°. Tampoco se juzgan los mecanismos de acceso al cargo, ni los requisitos existentes para poder ser nombrado en el mismo;

 

Que, no obstante, y si bien los Criterios Consensuados se encuentran en constante observación y son susceptibles de sufrir modificaciones a los efectos de adaptarlos a las nuevas realidades que se presenten, no puede soslayarse que la postulante solicita el incremento de su calificación, partiendo de la modificación de una pauta evaluativa que se encuentra aprobada por el Pleno. Realizar una modificación normativa en plena vigencia del concurso, implicaría una transgresión mayor que sostener un criterio de calificación cuya aplicación justa derive en situaciones inconvenientes para algunos participantes. Dicho de otro modo, alterar “las reglas del juego” una vez iniciado el mismo, resultaría una falta más grave que aquella que se pretende corregir. Finalmente, sobre este punto, cabe destacar que la presente, no es una instancia para discutir la transformación de la norma que se ocupa de establecer los criterios para calificar los antecedentes, sino de vigilar y, en caso de que corresponda, corregir vicios y/u omisiones que hayan sido operadas en contra de esa misma norma. En base a estos argumentos, corresponde rechazar el pedido realizado por la postulante, en relación con su calificación en el rubro “Antigüedad”;

 

Que, con relación al rubro “Especialidad”, en primer lugar, cabe aclarar que los antecedentes que refiere la postulante (diplomaturas, cursos, asistencias a eventos científicos, docencia) no son susceptibles de clasificarse en este rubro. Los mismos se evalúan, de acuerdo con lo establecido en los Criterios Consensuados, en el rubro “Académicos”, y es allí donde reciben puntuación, en caso de corresponder. Hecha la aclaración, es necesario destacar que la postulante recibió el máximo puntaje posible, por la especialidad en la antigüedad. En efecto, el puntaje de 13,50 obtenido en la antigüedad en el Poder Judicial, tiene como correspondencia en el rubro especialidad 2,25 puntos, de acuerdo con la fórmula de rigor (13,50 x 3: 18), ya que todos los años acreditados por la quejosa fueron en cargos de la especialidad concursada;

 

Que, respecto del puntaje asignado en antigüedad por el ejercicio libre de la profesión, esto es 1,35 puntos, al no haber acreditado especialidad en la materia, no obtuvo el correspondiente puntaje proporcional en este rubro.  Ahora bien, a los efectos de despejar toda duda y poder discernir aquello que es objeto de valoración, de lo que no lo es, en lo que respecta a la consideración del “mérito y cualidades técnicas”, para el cual está reservada una calificación máxima de 1 punto, es necesario recordar que allí no se evalúan los antecedentes académicos, ni los cargos ocupados, sin importar su jerarquía o competencia, sino la producción material y objetiva del concursante en el marco de un determinado desempeño, ya sea en funciones judiciales y/o el ejercicio profesional. Su contenido, si bien comprende los escritos técnicos, como podrían ser demandas, alegatos, recursos, etc., que pudieran demostrar el mérito en la actividad profesional (el Reglamento admite hasta un máximo de 10 piezas), como asimismo, la documental surgida del desempeño en funciones judiciales, tales como dictámenes, resoluciones, sentencias y estadísticas, no se agota en ese tipo de documentos y cada postulante es libre de adjuntar los antecedentes que juzgue más relevantes en este concepto. Sobre ello, en el legajo de la postulante, no obra ningún tipo de documentación que fuera susceptible de valorarse en concepto de mérito y cualidades técnicas, con lo cual no se observa arbitrariedad en su calificación;

 

Que, respecto del rubro “Académicos”, es necesario remarcar lo ya dicho respecto del análisis del rubro “Especialidad”, en cuanto a la correcta referencia del contenido conceptual del mismo, ya que la quejosa llama la atención sobre el “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, lo que nada tiene que ver con el contenido del rubro “Académicos”. Ahora bien, respecto de la diplomatura que observa, es necesario destacar que dicho antecedente fue acreditado -fs. 76 de su legajo personal- mediante una constancia de la cual no surge que los estudios fueron aprobados. En efecto, en la certificación aludida, se consigna que la postulante “ha cumplido con los requisitos de Asistencia en la actividad denominada…”, razón por la cual, este antecedente fue clasificado como “asistencia a eventos científicos”, en conformidad con lo establecido en los Criterios Consensuados, punto III.1.1, ítem por el cual la quejosa recibió el puntaje de 0,20 pts. en virtud de haber superado la cantidad mínima requerida. Por otra parte, la impugnante, adjunta a su escrito impugnaticio nueva documentación, en donde se puede constatar la aprobación de la referida diplomatura; no obstante, en conformidad con lo ordenado en el art. 43 del Reglamento General del Consejo la Magistratura, no corresponde su evaluación en esta instancia: No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello”;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, en el caso concreto, la postulante solicita la revisión de la actuación del Jurado en la tarea de corrección de los exámenes, haciendo foco en algunas expresiones del mismo que se plasmaron en su dictamen: “El escrito de expresión de agravios no cumple con los requisitos del planteo recursivo” y ”Su postulado final es adecuado a la consigna, pero presenta defectos de redacción”. La recurrente indica que, de los seis aspectos referidos como "Pautas de Corrección", sólo se realizan observaciones negativas en dos de ellos. Considera que, al momento de calificar, el Jurado soslaya las valoraciones positivas;

 

Que, manifiesta que el Jurado resalta en otros exámenes lo satisfactorio de sus fundamentos, siendo que, a su entender, no poseen mayores diferencias con el lenguaje, la claridad expositiva, el análisis sustancial de la instancia, la fundamentación, la pertinencia y rigor de los fundamentos que ella utilizó. Considera que se le asigna puntaje superior a exámenes que merecieron devoluciones negativas en la mayoría de los aspectos evaluados;

 

Que, la recurrente transcribe lo dictaminado por el Tribunal respecto a los exámenes identificados con las claves LRD (33 puntos) y LCS (30 puntos), resaltando lo que considera negativo. Por otro lado, hace referencia a los postulantes FVS, TNP, WZN (todos calificados con 30 puntos), advirtiendo que recibieron numerosas críticas negativas en cuanto al contenido del planteo formal y de fondo. Asimismo, manifiesta que le fue asignado menor puntaje que a LRD (33 puntos), cuando sólo se le advirtió como aspecto negativo una cuestión formal: "no cumple con los requisitos del planteo recursivo", mientras que se valoraron como correctas todas las demás cuestiones de fondo, que a "LRD" le fueron evaluadas de manera negativa;

 

Que, afirma que, el análisis comparativo con otros postulantes es inevitable a los fines de graficar el error material y/o la arbitrariedad manifiesta en la corrección de su examen;

 

Que, por todo lo expuesto, solicita que se incremente la calificación en 4 puntos, ascendiendo a un total de 34 puntos. También efectúa Reserva de Revisión Judicial Directa y del Caso Federal (artículo 14 de la Ley N° 48);

 

Que, mediante la Resolución N°1347 CMER de fecha 15.05.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, en cumplimiento con lo solicitado el Jurado remitió el informe solicitado al que, según indica, arribó en forma unánime, indicando sobre la evaluación de la concursante Luciana Ruth Parravicini - XTB- que se especifican los fundamentos que sustentaron el dictamen, en los puntos cuestionados por la impugnante;

 

Que, respecto, a la falta de cumplimiento de los requisitos del planteo recursivo y la falta de estructura: el escrito no está estructurado correctamente y falta precisión en el tratamiento pormenorizado de cada uno de los agravios;

 

Que, en el agravio referido al rechazo de la impugnación del reconocimiento, los fundamentos que presenta oscilan entre lo general -sobre la igualdad y el derecho a la identidad- y el análisis del caso concreto, sin respetar una progresión adecuada para sostener el argumento. En el agravio por la determinación de una triple filiación expone ideas correctas, pero sin ilación; tampoco hay desarrollo de su postulado sobre la adecuación de la regla del doble vínculo filial a la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados de derechos humanos, que menciona sin precisión. Con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 in fine CCCN, los argumentos que desarrolla guardan correspondencia con los dos agravios anteriores y no con éste. Sostiene la adopción simple del niño sin darle autonomía suficiente a esta postulación. A fs. 10 y siguientes, propone un "paréntesis" dentro de su escrito recursivo y retoma cuestionamientos a la figura de la triple filiación que debió abordar al fundar el agravio respectivo. Ahonda sobre el instituto de la Adopción con conceptos correctos pero inconexos dentro de su desarrollo argumental. El análisis y valoración de la prueba producida no ocupa el lugar adecuado dentro de la pieza recursiva;

 

Que, acerca del postulado final, falta precisión en lo solicitado al tribunal revisor;

 

Que, respecto al análisis comparativo de los dictámenes emitidos sobre los concursantes LCS, FVS, TNP, WZN -calificados con 30 puntos- y LRD -calificado con 33 puntos-: La calificación de la concursante impugnante se corresponde con la entidad de los aspectos positivos y déficits observados por este Jurado en su trabajo y en los demás que han merecido igual o superior puntuación. El análisis pormenorizado de los defectos estructurales que hemos realizado sustenta y justifica su calificación con 30 puntos;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 06.06.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender, además, que no existe arbitrariedad;

 

Que, por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, se designó a los consejeros Andrea Belén SAXER y Alberto Joaquín SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº11.003;

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Luciana Ruth PARRAVICINI, contra las Resoluciones Nº1332, N°1333, N°1334, N°1335 y N°1336 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº266 a N°270, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Luciana Ruth PARRAVICINI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N° 266 a N° 270, por los motivos expuestos en los Considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 06-08-2024
 
 
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