RESOLUCIÓN N° 1372 C.M.E.R. |
PARANÁ, 5 AGO 2024
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. César Gustavo PAGOLA contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°266 a N°269, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Chajarí, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Colón, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Federal y UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Villaguay, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº9, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1332, N°1333, N°1334 y N°1335 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, el Dr. PAGOLA, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”;
Que, en relación al primero de ellos, recuerda que al momento de efectuar su inscripción, hizo puntual reserva sobre el cuestionamiento que tiene por objeto la consideración de puntaje para el cargo de Secretario de Juzgado de Paz, ello en relación al planteo realizado en fecha 13.10.2021, donde se solicita la equiparación de puntaje entre dicho cargo y el de Secretario de Primera Instancia. Realiza una prolongada exposición donde justifica su pedido, en base a los requisitos para acceder al cargo (mínimo de 5 años como abogado) y las funciones inherentes al mismo, entre las que resalta las siguientes: competencia para suplir al Juez de Paz, competencia en acciones de amparo, control de medidas alternativas a la prisión y de las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión al juicio a prueba, mediación o composición, tutelas de protección por violencia familiar o contra la mujer, medidas autosatisfactivas vinculadas a procesos urgentes de familia, violencia de género en sus distintas modalidades, etcétera;
Que, asimismo, destaca que los deberes y facultades son idénticos, tanto para los secretarios de primera instancia, como para los secretarios de juzgados de paz, con lo cual asignar puntajes diferenciados constituye –a su juicio- un acto discriminatorio y arbitrario, violentando el derecho de igualdad de condiciones. Cita las Constituciones Provincial y Nacional, en sus artículos pertinentes, para dar mayor fuerza a este último argumento. En conclusión, solicita se compute este desempeño según la escala correspondiente a los secretarios de primera instancia, alcanzando de tal modo, un puntaje total de 15,95 en el rubro antigüedad;
Que, por otra parte, relativo a este mismo rubro, solicita que el puntaje como Secretario de Juez de Paz, se realice a partir de su inclusión en la tercer escala de clasificación de los secretarios de primera instancia, en virtud de haber acreditado, con anterioridad, 6 años en el ejercicio profesional, debiendo computar, de tal modo, 1,75 puntos por cada uno de los 4 años acreditados en este cargo, con lo cual alcanzaría la suma de 17,05 puntos en el rubro. El impugnante asume que actuar de otro modo, implicaría que la calificación “sea irrazonable, arbitraria y desigual” generando una “falta de reconocimiento del ejercicio de la profesión desempeñado con anterioridad al ejercicio de la función pública. Motivo por el cual, no debe efectuarse en forma separada (desde el inicio) sino continuada”;
Que, en relación al rubro “Especialidad”, solicita que las tareas desarrolladas como Secretario letrado del Juzgado de Paz, se consideren íntegramente relacionadas con el cargo concursado. Del mismo modo, los cursos y seminarios a los que ha asistido y que –afirma- no han sido mencionados en la evaluación de antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PAGOLA, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;
Que, en relación al rubro “Antigüedad”, en primer lugar, es necesario hacer notar que los actuales criterios de evaluación, clasifican el cargo de Secretario de Juzgado de Paz, según la misma escala que poseen los empleados judiciales (“Cargos Judiciales anteriores al de Secretario y empleados en general”). Independientemente de la reserva que el postulante haya podido realizar sobre los criterios de evaluación, lo cierto es que, sin entrar en la cuestión de fondo relativa a los fundamentos que llevarían a igualar las escalas de puntaje, en conformidad con lo peticionado, no se puede soslayar el hecho de que el plexo normativo en que se fundan las evaluaciones, es aquel que se encuentra vigente al momento de efectuar la inscripción. No es posible realizar una valoración concreta en el marco de un concurso, aggiornando la normativa según pautas diferentes a aquellas aprobadas en la reglamentación subyacente. Idéntica conclusión se extrae del voto del vocal GIORGIO, en la causa “BACALUZZO, CAROLA c/CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS s/RECURSO DE REVISION JUDICIAL DIRECTO", cuando sostiene que “…la situación jurídica de los participantes del presente concurso ya quedó constituida con el llamado a concurso y su posterior inscripción”. Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el impugnante;
Que, en relación al rubro “Especialidad”, corresponde señalar, respecto de lo peticionado, que el cargo de Secretario de Juzgado de Paz, fue considerado a los efectos de la calificación en el rubro, de igual modo a como lo ha solicitado el impugnante, ya que se trata de un desempeño vinculado con la especialidad del cargo concursado. No obstante, su calificación en el rubro antigüedad, como ya se dijo anteriormente, se corresponde con la destinada a los empleados en general, con lo cual el puntaje a asignar en este rubro, al ser de carácter proporcional, resulta menor que el reclamado por el quejoso. Respecto de los cursos y seminarios, por la naturaleza propia de estos antecedentes, los mismos no son susceptibles de ser clasificados en este rubro, sino que fueron incluidos en la valoración de “Antecedentes Académicos” y calificados según el punto III.1.1 “Asistencia a eventos científicos”, ya que el postulante acreditó la cantidad mínima necesaria para la percepción de puntaje (0,20 puntos); Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCMER, se designó al consejero Alberto Joaquín SAMPAYO; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. César Gustavo PAGOLA, contra las Resoluciones Nº 1332, 1333, 1334 y 1335 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº266 a 269, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 06-08-2024 |