RESOLUCIÓN N° 1371 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                                            PARANÁ, 5 AGO 2024

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Nadia Abril OTEGUI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N°266 a N°270, destinados a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Chajarí, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Colón, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Federal, UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Villaguay y UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Villa Paranacito, respectivamente;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley Nº11.003 y el artículo 84° del Reglamento General del Consejo de la Magistratura;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº9, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº1332, N°1333, N°1334, N°1335 y N°1336 CMER, de fecha 1°.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. OTEGUI, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Antecedentes Académicos”, dando cuenta de una serie de omisiones y/o incorrecta valoración de algunos de sus antecedentes, conforme el siguiente detalle: 1.-) Omisión de cómputo por el título de “Especialista en Derecho de Familia”, que fuera emitido por la UNR y que la impugnante acreditara mediante copia legalizada del certificado de materias rendidas y adjuntando el trabajo final. Asimismo, acompaña en esta oportunidad –adjunto al escrito impugnaticio- el correspondiente título de posgrado. 2.-) Incorrecta valoración del curso de posgrado “Abogado del Niño”, emitido por la UNL. Señala que el mismo se encuentra aprobado y cumple con el requisito de carga horaria (computa 60 hs.). Por ello, entiende que le corresponde la adjudicación de 0,20 pts. 3.-) Finalmente, refiere que no se ha ponderado el apartado “asistencia a eventos científicos”. Reseña las actividades académicas de las que participó y que acreditara en su legajo, las que superan el mínimo requerido para la asignación de puntaje. Solicita la calificación de 0,20 puntos en este concepto;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el artículo 26° de la Ley N°11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. OTEGUI, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo. De la revisión del legajo de la impugnante, que efectuó su inscripción en fecha 16.02.2023, surge que, si bien a fs. 25/26 adjunta certificado de materias rendidas, respecto de la realización de la carrera de Especialista en Derecho de Familia, expedido por la autoridad académica de la UNR, de donde no surge que los estudios hayan sido culminados, con posterioridad a dicha fecha –el 06.03.2023, estando aún vigente el período de inscripción a los referidos concursos- adjuntó nueva documental relativa a este antecedente, la que fuera omitida en la evaluación oportunamente realizada. En la prueba documental aportada en esa oportunidad –fs. 56 a 58- la postulante acompañó copia certificada del título en trámite, lo que conforme los Criterios Consensuados, resulta prueba suficiente para acreditar la mencionada carrera. En consecuencia, corresponde reconocer dicho antecedente y adicionar la calificación correspondiente (1,30 pts.). Respecto del punto 2.-), el antecedente en cuestión, acreditado mediante documental adjuntada a fs. 28 del legajo de la postulante, fue correctamente valorado, conforme el mismo puntaje que solicita la profesional y debidamente referido en las resoluciones impugnadas. Lo mismo cabe decir sobre lo observado en el punto 3.-). En igual sentido que en el punto anterior, este ítem fue evaluado de manera correcta –con 0,20 pts.- y referenciado en las resoluciones recurridas; en definitiva, los puntos 2.-) y 3.-) refieren a antecedentes que fueron efectivamente puntuados por lo que su planteo resulta abstracto.

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la concursante interpone recurso de reposición impugnando la calificación -y en consecuencia el orden de mérito- que le fuera otorgado por el Jurado en su examen de oposición escrita, aduciendo arbitrariedad manifiesta. Consecuentemente, solicita que la calificación sea reconsiderada;

 

Que, en primer lugar, destaca que el dictamen al que arriba el Jurado respecto de su examen de oposición, resulta carente de correcciones que se encuentren en sintonía y respalden el puntaje otorgado (35 puntos);

 

Que, en opinión de la recurrente, existe una evidente contradicción en relación con otros dictámenes, que recibieron consideraciones negativas. Centra su crítica en el examen FSO (42 puntos), citando observaciones realizadas por el Tribunal: "(...)No hace mención a la declaración de inconstitucionalidad art. 558(...)", "(...)Su postulado final no es completo, hace remisión a lo fundado en el cuerpo del escrito". De igual modo, hace referencia a lo expresado por el Jurado respecto del examen designado como AGT (40 puntos), mencionando extractos del dictamen: "(...)Profundiza en el análisis de los institutos implicados, como el derecho a ser oído, con cita normativa precisa, pero sin profundizar sus fundamentos(...)";

 

Que, manifiesta incomprender la conclusión de sus calificaciones, al revisar los términos del dictamen respecto a su examen (AYM) y cotejarlos con los de otros, como FSO y AGT. Afirma que existe una falta de fundamentos, observaciones y demérito que den lógica a la puntuación y permitan valorar los defectos atribuidos y el criterio sostenido para justificarlo, evidenciando una preferencia arbitraria respecto de otros exámenes como los referenciados;

 

Que, hace hincapié en la devolución que el Jurado realiza sobre su prueba de oposición, reproduciendo extractos del mismo, con la intención de demostrar que no se percibe ninguna valoración negativa que fundamente o justifique el puntaje. Sostiene que se le reconoce que cumple con los requisitos formales del planteo recursivo requerido, estructura adecuada, claridad expositiva, respeto por la consigna y anonimato. También que formuló una crítica razonada a la sentencia en recurso, fundó la legitimación procesal, contextualizó los hechos de la causa y la existencia de una entrega directa. Se le advirtió, la cita de normativa, jurisprudencia y doctrina relacionada al caso. Además –continúa la impugnante- se destaca que valoró los principios pro homine, pro minoris, progresividad de derechos y no discriminación; entre otros tantos puntos igual de importantes que fueron desarrollados en su recurso;

 

Que, sostiene la presencia de arbitrariedad en la meritación y vuelve a compararse con el examen designado con las letras FSO, que obtuvo 7 puntos más. Realiza un análisis pormenorizado destacando las diferencias y similitudes entre dicho examen y el propio;

 

Que, a criterio de la postulante no hay diferencias esenciales entre los argumentos usados en su examen -el que, además, se explaya de forma superadora en citas normativa y jurisprudenciales concretamente aplicables- respecto de otros postulantes con puntuación considerablemente más alta;

 

Que, por lo expuesto, solicita la revisión de la calificación y del dictamen arribado por el Jurado, en cotejo con los dos exámenes con puntajes superiores. Sostiene que el Tribunal no se ajustó a las pautas legales y reglamentarias aplicables, siendo el método comparativo el que ha podido utilizar, atento la carencia de observaciones en el dictamen propio;

 

Que, mediante la Resolución N°1347 CMER de fecha 15.05.2024, se resolvió correr traslado al Jurado Técnico para que emita informe en relación con la evaluación oportunamente efectuada;

 

Que, en cumplimiento con lo solicitado el Jurado remitió el informe solicitado al que, según indica, arribó en forma unánime, indicando sobre la evaluación de la concursante Nadia Abril Otegui -AYM-: que se especifican los fundamentos que sustentaron el dictamen, en los puntos cuestionados por la impugnante;

 

Que, sobre la falta de correcciones, críticas y/o reproches: a juicio del Jurado, la pieza recursiva de la impugnante presenta méritos que justificaron la calificación asignada (35 puntos), y la ubican en el tercer lugar dentro del listado de treinta y seis concursantes;

 

Que, respecto a la arbitrariedad en la evaluación: la postulante cuestiona su calificación en relación con la asignada a los únicos dos concursantes que la superan en puntaje -FSO (42 puntos) y AGT (40 puntos), indica que ambos merecieron observaciones del Jurado en los respectivos dictámenes y realiza una comparación detallada entre su examen y el del concursante clave FSO. Al respecto el Jurado informa que para la evaluación de ésta y de todas las piezas recursivas se han aplicado criterios estrictos y uniformes, conforme lo establecen las normas que rigen este Concurso Público, y que se ha tenido especialmente en cuenta el análisis comparativo a fin de asignar puntajes;

 

Que, los dos exámenes que la impugnante señala, junto con el suyo, integran la terna de los mejor calificados por el Jurado. Todos ellos muestran méritos suficientes para justificar una evaluación positiva y destacada, que se refleja en las puntuaciones asignadas. Sin embargo, la tarea del Jurado no se agota en la valoración individual de los exámenes, sino que requiere una calificación que permita la elaboración de un orden de mérito. Para cumplir con esa manda, sostienen que han tenido que apreciar méritos diferenciales, que los han llevado a puntuar al concursante FSO con 42 puntos, a AGT con 40 y a la impugnante con 35. Tales méritos diferenciales están en la estructura de la pieza recursiva, la claridad expositiva, la coherencia y la profundidad del abordaje realizado por cada concursante. En tal sentido, el examen de la impugnante no presenta el mismo grado de coherencia y profundidad que los demás al postular la procedencia de la adopción simple del niño S. por parte de T (último párrafo del 2° Agravio), teniendo principalmente en cuenta sus durísimos reproches a la conducta de T, que despliega a lo largo del 1° Agravio;

 

Que, en consecuencia, el Jurado sostiene que la calificación ha sido debidamente fundada en la evaluación de los méritos del examen de la concursante en comparación con los demás postulantes;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 06.06.2024, el Pleno analizó el informe enviado por el Jurado Técnico, y entendió que el mismo se encuentra suficientemente fundado, por tal motivo en forma unánime resolvió apropiarse de los argumentos allí vertidos y rechazar el planteo, por entender además que no existe arbitrariedad;

Que, por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, se designó a los consejeros Andrea Belén SAXER y Alberto Joaquín SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Nadia Abril OTEGUI, contra las Resoluciones Nº1332, N°1333, N°1334, N°1335 y N°1336 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº266 a N°270, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 9,71 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 5,90 puntos; Especialidad 1,13 puntos y Antecedentes Académicos 2,68 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Nadia Abril OTEGUI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N°266 a N°270, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 06-08-2024
 
 
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