RESOLUCIÓN N° 1370 C.M.E.R.
 

                                                 PARANÁ, 5 AGO 2024

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. Georgina GALIMBERTI contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°266, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Auxiliar -con competencia Multifueros- de la ciudad de Chajarí;

           

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura (RGCMER);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº9, de fecha 18.03.2024, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1332 CMER, de fecha 01.03.2024 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. GALIMBERTI, promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”. En relación al primero de ellos, destaca que se incurrió en un error en el cómputo. Realiza el cálculo correspondiente, por un lado, al cargo de Secretaria de Primera Instancia (1,60 x 4 = 6,40) y, por otra parte, al ejercicio profesional (1,60 x 5 = 8), lo que, de acuerdo con su método de cálculo, arroja como resultado total 14,40 puntos y no 13,40 puntos, como fue adjudicado en la Resolución cuestionada;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, como consecuencia de lo peticionado en el rubro precedente y, considerando que el cálculo de este se realiza teniendo en cuenta el puntaje obtenido en la Antigüedad, solicita su adecuación. Asimismo, da cuenta sobre su desempeño como Secretaria del Juzgado de Familia y Penal de NNA, que tiene a su cargo la rama penal juvenil, con lo cual –afirma- tiene estrecha vinculación con el cargo concursado. Por otra parte, agrega el cargo de docente en Derechos Humanos, como parte de la valoración que debe realizarse en el rubro Especialidad;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, la recurrente entiende que no ha sido computado el desempeño, desde abril del año 2016, como JTP (designación directa), en la cátedra de “Derechos Humanos”, carrera de Licenciatura en Enfermería, que se dicta en la UADER. Por ello, solicita la asignación de 0,60 puntos. Destaca el contenido de la materia, ya que los derechos humanos –sostiene- “atraviesan y determinan todas las ramas del derecho”. Cita la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dar fuerza a esta afirmación;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. GALIMBERTI, en Sesión Ordinaria de fecha 07.05.2024, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación al rubro “Antigüedad”, la postulante realiza de manera incorrecta el cálculo del mismo. El error en cuestión, tiene origen en la manera en que aborda la operación matemática para obtener el puntaje del cargo de “Secretario de Primera Instancia” y el desempeño en la profesión. Según la impugnante, corresponde multiplicar 1,60 a los años acreditados, ignorando que los Criterios Consensuados establecen un método escalonado para el cálculo, tanto del secretario, como de los años en la actividad profesional: por los primeros 2 años, cada año se multiplica por 1,35 (resultando de ello un total de 2,70 puntos) y los 3 años restantes, se multiplican por 1,60. En consecuencia, el puntaje obtenido en el cargo de Secretaria, donde acredita una antigüedad de 4 años, es de 5,90 puntos y en la actividad profesional, donde posee un total de 5 años es de 7,50 puntos, por lo que fue correctamente calificada en el rubro, con un total de 13,40 puntos;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, en primer lugar, al no existir modificación en la antigüedad, no se producen cambios en aquel. En el presente caso, para valorar el rubro, se consideró para el cálculo, el desempeño como Secretaria del Juzgado de Familia (computo de 4 años). Es necesario notar que la constancia de servicios en el Poder Judicial, adjuntada a fs. 53, no da cuenta del desempeño en la rama penal juvenil, como lo afirma la quejosa, más allá de que aun cuando ello estuviera suficientemente probado, no le reportaría una mayor calificación. Respecto de su desempeño como Jefa de Trabajos Prácticos, por su naturaleza, este antecedente no se clasifica en el rubro Especialidad, sino en “Académicos”, el que se trata a continuación;

 

Que, respecto del rubro “Académicos”, en particular en relación con el antecedente en docencia que fuera mencionado, debido a la forma en que fue clasificado el mismo, respetando las pautas establecidas en los Criterios Consensuados, no revistió puntaje. Esto es así, ya que, en base a la información obtenida en la constancia adjuntada a fs. 50 del legajo de la impugnante, se consideró este desempeño de la siguiente manera: docencia en el cargo de JTP, por designación directa, en una materia de la misma rama del derecho (la propia postulante sostiene que es una materia transversal al derecho, opinión coincidente con el criterio del Pleno), con una antigüedad mayor a 3 años. En base a la mencionada clasificación, el antecedente no computa puntaje, con lo cual fue correctamente evaluado por el Pleno;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGECMER, se designó al consejero Alberto Joaquín SAMPAYO;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26° de la Ley Nº 11.003;

 

 

Por ello;

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Georgina GALIMBERTI, contra la Resolución Nº1332 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº266, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 06-08-2024
 
 
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