RESOLUCIÓN N° 1319 C.M.E.R. |
PARANÁ, 12 de septiembre de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Jorge Andrés YURI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 259, destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado del Trabajo N°2 de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 11, de fecha 05/04/2023, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1234 CMER, de fecha 05/04/2023 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. YURI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Académicos”, considerando que no se han contemplado antecedentes de desempeño en docencia universitaria, en dos materias: a) Docente, con categoría "Asistente" en la materia Introducción al Derecho, desde el 02/06/2016 al 31/07/2017, en el Departamento Ciencias Económicas de la Facultad "Teresa de Ávila" de la Pontificia Universidad Católica Argentina y b) Docente, con categoría "Asistente" en la materia Relaciones Laborales y Manejo de Conflictos, desde el 01/08/2020 a la actualidad, en la misma institución referida;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. YURI en Sesión Extraordinaria de fecha 21/06/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Sobre lo solicitado por el impugnante, cabe decir que los antecedentes mencionados, no conllevan asignación de puntaje, conforme lo establecido en los Criterios Consensuados. Respecto de la primera materia, se trata de una cátedra introductoria de carácter general, clasificada como “misma rama”, acceso directo, en el cargo de Asistente (equivalente a JTP) y con menos de 3 años de desempeño. En referencia a la otra materia señalada oportunamente, la misma fue clasificada como “misma especialidad”, acceso directo en el cargo de Asistente (equivalente a JTP), menos de 3 años de desempeño. En ninguno de los dos casos, los antecedentes conllevan puntaje, ello en concordancia con lo normado en el punto III.4 de los Criterios Consensuados para la calificación de antecedentes;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, el recurrente interpone el Recurso de Reposición contra la calificación de su examen y, en consecuencia, el orden de mérito, por considerar que ha existido arbitrariedad manifiesta (art. 26 de la Ley 11.003). Además, sostiene que el Tribunal no respetó las pautas legales ni reglamentarias;
Que, a su entender, el tribunal partió de una sola solución posible, no admitió, arbitrariamente, otras posibles soluciones al caso, como la propuesta del postulante. Destaca que fue el único que consideró esa posibilidad, dando suficientes fundamentos que el tribunal consideró válidos. Entiende, que el no compartir la solución, fue el único motivo que tuvo el Jurado para descontar una cantidad de 13 puntos;
Que, considera que el Jurado ha dejado asentado en el dictamen que su examen goza de las mismas consideraciones dadas a la evaluación de WGA -50 puntos-;
Que, hace referencia al artículo 25 in fine de la Ley N° 11.003 cuando indica que será objeto de evaluación tanto la formación teórica como la capacitación práctica. Para el recurrente, esto no determina que será calificable la opinión o postura jurídica. Agrega, que ninguna determinación legal dispone que el caso propuesto deba o pueda resolverse de una única solución a considerar como válida, sino que la evaluación habrá de versar sobre el análisis de la interpretación de las circunstancias fácticas y la debida justificación de la solución planteada;
Que, respecto a las consideraciones iniciales vertidas por el Tribunal en su dictamen sobre lo que se pretende en la solución del caso. Para el recurrente, se plantea normativa extraña al derecho laboral, como la Ley N° 23.592, Ley N° 26.485 y Cód. Civil y Comercial de la Nación. A su entender, esto se contradice con el temario propuesto para el concurso;
Que, compara los fundamentos vertidos por el Jurado a los exámenes VPL (MASARA), URD (PACE), AHA (BEADE) con los suyos. Resalta diversas omisiones que el Tribunal le endilga a los postulantes pese a ello obtuvieron una puntuación superior a la del recurrente. Sostiene, que esto evidencia una apreciación parcializada de la cuestión a dilucidar, admitiendo como válida una única respuesta de manera autoritaria e inflexible;
Que, por lo expuesto, solicita que se le atribuya a su evaluación 50 puntos;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;
Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. YURI implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Analía Diana MATAS;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Jorge Andrés YURI, contra la Resolución N° 1234 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 259, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Jorge Andrés YURI, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 259, por los motivos expuestos en los precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 12-09-2023 |