RESOLUCIÓN N° 1318 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                          PARANÁ, 12 de septiembre de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María Josefina PACE, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 257 y 259, destinados a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado del Trabajo N° 4 de Concordia y UN (1) cargo de Juez para el Juzgadodel Trabajo N° 2 de Paraná, respectivamente;

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 11, de fecha 05/04/2023, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1232 y 1234 CMER, de fecha 05/04/2023 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. PACE promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes,  cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”. Respecto del primero de ellos, advierte que oportunamente, fue incorporada una resolución y una sentencia dictada en el marco de un proceso sobre violencia laboral contra una mujer en el año 2021, con la intención de acreditar ante el Consejo, que toda su capacitación en género, fue aplicada a un caso concreto de violencia contra la mujer, cuando estuvo a cargo del Juzgado del Trabajo N° 2. Hace notar las medidas adoptadas en esa oportunidad, tendientes a la protección de la víctima. En función de ello, considera razonable que se incremente en 0,50 puntos el rubro en cuestión;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, manifiesta que, de las circunstancias que justificaron el puntaje total de sus antecedentes, surge evidente que allí no se calificaron ni valoraron: (1) formación en género; (2) formación en abordajes de las violencias por razones de género; y, (3) tareas de cuidado de sus hijos menos de edad. Refiere que el reclamo sostenido, se encuentra justificado expresamente en la Ley N° 11003, en cuanto dicha norma exige que el Consejo de la Magistratura, al tomar decisiones, lo haga con perspectiva de género. La impugnante señala algunas consideraciones conceptuales sobre la perspectiva de género para a continuación preguntarse: “¿cómo se contemplan los antecedentes de los/las concursantes con perspectiva de género?”. Asume que en el caso del CMER, dicha tarea resultó allanada con la sanción de la mencionada ley, refiriendo específicamente al artículo N° 19, solicitando que se valoren sus antecedentes conforme a dicha norma;

 

Que, respecto de las tareas de cuidado, manifiesta que en su presentación inicial, declaró que se encuentra casada y tiene dos hijos, por lo que cabe inferir –señala- que el cuidado y asistencia de los mismos se encuentran a su cargo. A continuación, cita encuestas del INDEC, donde se define, mediante datos estadísticos, la situación de la brecha de género en la Argentina. Refiere como ejemplo de lo expuesto, el impacto que la maternidad tuvo en su trayectoria profesional y académica, entendiendo que ninguna de esas cuestiones fueron valoradas en las resoluciones de calificación de antecedentes, ya que el Consejo de la Magistratura, analizó exclusivamente las certificaciones que acreditan la trayectoria profesional y académica, sin tener en cuenta, el impacto que las tareas de cuidado tuvieron en su carrera profesional. De ese modo entonces, “quedaron al margen de toda valoración las desventajas y obstáculos culturales que tuve que enfrentar como consecuencia de tener a cargo las tareas de cuidado y asistencia de mis hijos”. En ese marco, solicita que sean contempladas las tareas de cuidado con perspectiva de género, “toda vez que, solo de esa forma el organismo asegura la igualdad real de oportunidades conforme en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y el artículo 17 de la Constitución Provincial”. Conforme a ello, considera que corresponde asignar, 1,50 puntos;

 

Que, en cuanto a la formación en género y abordaje de la violencia por razones de género: entiende que al aprobarse la Ley N° 11.003, se consideró como un requisito de idoneidad para la magistratura, la formación en género. Así, considera que los cursos que acreditó en temáticas de género, merecen una calificación específica, fuera de lo que se define en los criterios consensuados como propio de los cursos de posgrado aprobados. Por ello, solicita un puntaje de 0,20. A los efectos de alcanzar la igualdad real de oportunidades prevista en el artículo N° 17 de la Constitución Provincial,  afirma que se deben tomar medidas de acción directa (conforme lo exige la actual normativa) “que resuelvan las desigualdades que ocasiona la aplicación mecánica de lo dispuesto en los Criterios Consensuados”. Con base en ello, solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 11023. Por otra parte, considera oportuno destacar que, los derechos que se encuentran en juego, no pueden quedar afectados por el hecho de que, en la actualidad, el CMER no ha cumplimentado con lo expresamente previsto en el art. 8 Decreto 3470/22, en cuanto allí se ordena al organismo a que incluya un ítem específico sobre la perspectiva de género;

 

Que, finalmente, expone otras cuestiones relativas al rubro, solicitando se considere a la "Diplomatura en Igualdad y no discriminación", con la máxima calificación (1 pto.), toda vez que, en la actualidad –afirma la impugnante- la discriminación resulta un tema que se encuentra íntimamente vinculado con la especialidad que se concursa. De igual modo, solicita la asignación de 1 pto. para la "Diplomatura en Proceso por Audiencia: Civil, Familia y Laboral", de 60 horas (marzo-noviembre 2020) y para la cual debió presentar una tesina de más 25 carillas;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PACE en Sesión Extraordinaria de fecha 21/06/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;

 

Que, en relación a lo solicitado en el rubro “Especialidad”, la sentencia a la que alude la postulante, fue tenida en cuenta en la valoración que fuera realizada, en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, junto con otras 4 sentencias presentadas y las estadísticas correspondientes al año de desempeño como jueza laboral. Por ello se le asignaron 0,30 pts., sobre el máximo aplicable de 1 pto., lo que resulta razonable, en base al cotejo realizado con las calificaciones atribuidas a los demás concursantes (los puntajes en este concepto oscilaron en el rango 0 a 0,70 pts.);

 

Que, respecto del rubro “Académicos”, considerando la particularidad que posee el contenido de la impugnación y teniendo en cuenta las nuevas disposiciones ordenadas en la Ley 11.003, es necesario proceder a un análisis más riguroso, máxime en atención a lo expresado en el artículo N° 19 de la citada norma, donde se expresa: “En todas las instancias del procedimiento de selección de magistrados y funcionarios se deberá contemplar la formación en géneros del o de la concursante, la perspectiva de género y la formación en abordajes de las violencias por razones de género. Deberán contemplarse asimismo las tareas de cuidado con perspectiva de género para asegurar la igualdad real de oportunidades, conforme el Artículo 17° de la Constitución Provincial.” Si bien es cierto que los Criterios Consensuados para la calificación de antecedentes aplicados a estos concursos, son previos a la promulgación de la ley, ya que el período de inscripción se inició en fecha 06/09/2021, corresponde realizar algunas consideraciones, con respecto a lo allí dispuesto. Cierto es que el Decreto N° 3470/22 GOB, reglamentario de la referida ley, en su Anexo -artículo N° 8- establece que “se deberá incluir un ítem relacionado con la perspectiva de género”, en los criterios de calificación, no obstante lo cual, aun cuando no se hayan actualizado los Criterios Consensuados para hacer efectiva tal disposición, en la praxis evaluativa, todos los antecedentes vinculados con la perspectiva de género (cursos, diplomaturas, seminarios, capacitaciones, disertaciones, etc.) son valorados y puntuados, independientemente de la especificidad de los cargos objetos de examen, y la calificación que cada uno recibe, depende de la forma en que el antecedente en cuestión sea clasificado, en función de su naturaleza; ello de acuerdo a las distinciones establecidas en los Criterios Consensuados, en sus distintos apartados e ítems. Como corolario, ningún antecedente que trate sobre temáticas de género, resulta indiferente o queda fuera del conjunto de elementos que son objeto de valoración, por parte del Pleno. Ahora bien, del análisis del legajo de la impugnante, surgen una serie de documentos (fs. 79, 98, 100, 101, 102 y 104), relativos a su formación en temáticas vinculadas con cuestiones de género, las que fueron clasificadas conforme el punto III.1.1  de los Criterios Consensuados, ítem donde se exige un mínimo de 16 asistencias para obtener el puntaje, el que –vale destacar- le fue atribuido a la postulante, en virtud de haber superado dicha cantidad;

 

Que, por otro lado, en relación al puntaje solicitado como compensación por las tareas de cuidado llevadas a cabo durante parte de su carrera profesional, cabe expresar que, dicha situación, no se encuentra debidamente acreditada en su legajo, más allá de la mención acerca de su ocupación como madre de dos hijos, lo que no es suficiente para probar efectivamente que las tareas de cuidado estuvieron exclusivamente a su cargo. En ese mismo sentido, huelga decir que las afirmaciones que forman parte de la generalidad, ofreciendo información sobre la brecha de género en Argentina y citando datos estadísticos sobre la situación de desigualdad de género, no puede tomarse como argumento para sostener su postura, ya que lo que se evalúa en las instancias del concurso, es aquello que la concursante es capaz de probar de manera efectiva, sobre su propia situación particular y concreta, no pudiendo este plenario, realizar juicios sobre supuestos y/o inferencias, acerca de la naturaleza de la experiencia cotidiana, o sobre la situación de vida de tal o cual concursante;

 

Que, sobre la otra objeción relacionada a este rubro, no corresponde hacer lugar a lo solicitado, ya que de la simple lectura de la constancia de aprobación de la primera de las diplomaturas mencionadas –cuyo contenido o programa no fue adjuntado- no surgen motivos para que ésta pueda clasificarse como “misma especialidad”, dándosele el máximo puntaje previsto, por lo que se clasificó en la valoración oportunamente realizada, con el puntaje intermedio (0,60 pts. “misma rama”), lo que se ratifica en esta instancia. El otro estudio referido por la quejosa: "Diplomatura en Proceso por Audiencia: Civil, Familia y Laboral", pertenece al Plan Anual de Capacitación del CAER, por lo que se clasificó conforme el punto III.1.2.1 de los Criterios Consensuados, puntuándose en consecuencia, según lo allí dispuesto;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a  la Consejera Analía Diana MATAS;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María Josefina PACE contra las Resoluciones Nº 1232 y 1234 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N° 257 y 259, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º:Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 12-09-2023
 
 
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