RESOLUCIÓN N° 1316 C.M.E.R.
 

PARANÁ, 12 de septiembre de 2023

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Julio Martín HERRERA contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N°259destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez del Trabajo N°2 de la ciudad de Paraná;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 11, de fecha 05/04/2023, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1234 CMER, de fecha 05/04/2023 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. HERRERA promueve la vía recursiva señalada más arriba, la cual fue analizada en Sesión Extraordinaria de fecha 21/03/2023;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, interpone el Recurso de Reposición e impugna el dictamen de la prueba de oposición por errores materiales en la puntuación y arbitrariedad manifiesta en la corrección de su examen;

 

Que, impugna que en el apartado “Análisis del derecho y coherencia con la solución propuesta” se le hayan otorgado 13 puntos sobre 30, descontando 17 puntos por diferentes observaciones, una de ellas, que omite citar normativa nacional e internacional aplicable a la materia (CEDAW, Ley 26485, Belen Do Para). El recurrente entiende que citó correctamente y conforme el principio de congruencia, la normativa nacional e internacional en los términos precisos planteados en el caso propuesto, esto es la Ley N°23.592, Convenios de la OIT 111 y 190. Sostiene, que aplicó el criterio sentado en los fallos del STJ “Gelroth c/ Cartocor”  y “Roth c/ Cartocor” y a nivel nacional en los fallos de la CSJN “Pellicori c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” y “Alvarez c/ Sencosud”. Por otra parte, el recurrente manifiesta que se trata, en el presupuesto fáctico y procesal planteado en el caso, de un proceso de carácter ordinario y no por violencia de género por el procedimiento sumarísimo de la Ley N° 26.485;

 

Que, otra observación que realiza el Jurado es que omite dejar sin efecto el ius variandi y mandato oficioso. En defensa de su posición, el recurrente expresa que no se planteó en el caso ni en el reclamo que se declare la nulidad del cambio de horario y del ejercicio del ius variandi. Sostiene que no puede pronunciarse sobre un pedido no realizado en la demanda y por lo tanto no integra la litis en los términos planteados, pues implica una violación al principio de congruencia y puede ser causal de declaración futura de nulidad del decisorio. Respecto al mandato oficioso, sostiene que no lo omitió, pues no tenía el mandato por la normativa planteada en el caso (Ley Nº 23.592);    

 

Que, realiza una comparación con los exámenes WGA, URD, VPL, AHA y VET. Advierte errores y omisiones en los que incurrieron los postulantes y que el recurrente no cometió, sin embargo recibieron una puntuación superior a la suya;

 

Que, por lo expuesto, solicita que se le asignen 30 puntos en este apartado conforme el principio de igualdad. De tal modo que su puntaje final sea de 50 puntos. También plantea la cuestión federal;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

 

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

 Que, en relación a la omisión de citas normativas nacionales e internacionales este Consejo entiende que existió un error por cuanto se verifica en la pieza evaluativa que el recurrente, si bien no hace una referencia expresa a las mismas, con excepción de la normativa de la OIT que sí introduce expresamente, proyecta una solución que se identifica con el sentido de protección de las normas internacionales de ellas emanados;

 

Que, el puntaje asignado al postulante por el jurado técnico en el rubro “análisis del derecho y coherencia con la solución propuesta”, evidencia un demérito en la valoración a la solución alternativa razonable propiciada por el Dr. HERRERA, en efecto los 13 puntos asignados sobre un total de 30, implicarían una no aprobación de la propuesta de solución que es coincidente con la jurisprudencia imperante en el ámbito provincial. De la lectura de todos los argumentos y el iter lógico de razonamiento puede concluirse que aunque la solución propuesta no sea la preferente, según el criterio del jurado, la pieza evaluativa tiene una fundamentación jurídica y coherencia razonable que permite otorgar un mayor puntaje;

 

Que, a mayor abundamiento cabe decir que en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por lo expuesto, en el caso concreto debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación, y adicionar CINCO (5) puntos en el puntaje de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Analía Diana MATAS;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Julio Martín HERRERA, contra la calificación de la Prueba de Oposición Escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº259 por los motivos expuestos en los Considerandos precedentes y elevar su puntaje a TREINTA Y OCHO (38).-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 12-09-2023
 
 
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