RESOLUCIÓN Nº 1311 C.M.E.R. |
PARANÁ, 11 de septiembre de 2023
VISTO:
Las presentaciones efectuadas por los Doctores José Emiliano ARIAS, Mauro S. JAUME BLANCO y Tomás TSCHERNING, en fecha 25.08.2023, y Gonzalo A. BADANO, en fecha 04.09.2023; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las referidas presentaciones de los postulantes ARIAS, JAUME BLANCO Y TSCHERNING, y cuyo contenido es de similares características, se plantean Recursos de Revocatoria contra la Resolución que aprueba del Banco de Casos para los Concursos destinados a cubrir cargos vacantes en la órbita de la Fiscalía Anticorrupción;
Que, entienden los recurrentes que el Banco de Casos resulta marcadamente insuficiente e inadecuado para evaluar las condiciones de los concursantes para los cargos en cuestión, no satisfaciendo los requisitos mínimos de examen;
Que, asimismo objetan que el mismo haya sido publicado en la misma fecha en que se realizó la convocatoria para rendir la prueba de oposición;
Que, en el particular caso del Concurso destinado a cubrir el cargo de Fiscal Anticorrupción, entiende el doctor ARIAS que es necesaria la existencia de un banco de casos autónomo, por cuanto las funciones del Fiscal Anticorrupción y la de los Fiscales adjuntos no son idénticas;
Que, por otra parte, advierten la existencia de casos que se encuentran repetidos, con lo cual existiría un incumplimiento en relación a que debe haber un mínimo de CIEN (100) casos, amén de que los mismos carecen de parámetros de exigencia adecuada;
Que, asimismo, identifican los postulantes, la existencia de casos reales que no poseen una antigüedad mayor a TRES (3) años, los que entienden que por razones éticas y profesionales no podrían ser objeto de oposición, así como casos que a su criterio no son válidos por cuanto requieren de aportaciones teóricas por fuera de lo que el concursante considere que debe argumentar en el escrito requerido;
Que, finalmente, se solicita se deje sin efecto la fecha fijada para las pruebas de oposición correspondientes, por entender que no se encuentran firmes diversas resoluciones emanadas del CMER que fueron recurridas por ante el Señor Gobernador y que aún no tuvieron tratamiento ni decisión de su parte;
Que, por otra parte, el Doctor BADANO realiza en su presentación una serie de observaciones generales en relación a la información contenida en los casos que, a su entender, los convertirían en cuestionables y no aptos para un examen de oposición, sin determinar cuáles serían los casos en cuestión. Asimismo, expresa que habría intervenido en CUATRO (4) de los casos del Banco, ofreciendo comunicar al Organismo cuáles serían ellos;
Que, en sesión extraordinaria de fecha 08.09.23, el pleno continuó con el tratamiento de los planteos de los que había tomado razón en sesión ordinaria de fecha 04.09.2023 y entendió que si bien no existe Acto Administrativo expreso que resuelva la aprobación de la integración del Banco de Casos, cabe referir que los mismos fueron sometidos al análisis y evaluación de la comisión creada a tal efecto, y la publicación de éste en el sitio web del CMER implica que el mismo se encuentra aprobado y avalado por el Pleno, en tanto respetan pautas y requisitos necesarios para ser materia de examen, vale decir que cumplen con los requisitos de pertinencia así como de rigor formal y adecuación normativa exigidos. Amén de lo expuesto es decisión del Pleno aprobar el Banco de Casos con el dictado del acto resolutorio respectivo, ratificando así la voluntad expresada mediante la publicación del mismo en el portal digital del Organismo, y en atención a lo que resulte del análisis de los planteos traídos a consideración;
Que, asimismo cabe aclarar que la normativa vigente no establece un plazo mínimo para la publicación del Banco de Casos ni para la convocatoria a la prueba de oposición, por lo que el Pleno de este Consejo considera que el plazo previo de TREINTA (30) días resulta razonable. Sin perjuicio de ello cabe mencionar que el temario, que incluye los tópicos conceptuales que serán objeto de evaluación, fue dado a conocer con suficiente antelación -18.04.2023-, siendo ésta la base de estudio;
Que, en relación a la impugnación que formula el postulante ARIAS en el punto 2.2 de su presentación, entendemos que no le asiste razón al mismo, atento los fundamentos que serán vertidos a continuación;
Que, el Artículo 5 del Código Procesal Penal de Entre Ríos -en adelante CPPER- establece que “La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada...”. En igual sentido, la previsión del art. 55 del mismo cuerpo legal claramente expresa que “El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal, en la forma establecida por la ley y practicará la Investigación Penal Preparatoria conforme las disposiciones de este Código.”. A continuación, respecto a las funciones del Procurador General, el Artículo 57 claramente evidencia la amplitud de facultades que ostenta quien conduce el Ministerio Público Fiscal, entre las que se destacan el ejercicio de la representación y fundamentalmente el control del organismo en su conjunto (inc. a); luego, el inciso d) autoriza legalmente al Procurador General a “interesarse en el trámite de cualquier proceso penal para controlar la efectiva y normal actuación del Ministerio Público”, destacándose luego, en el mismo sentido, la norma prevista en el inc. h) que faculta al Procurador a “Intervenir en forma directa...” en los asuntos materia de competencia del Ministerio Público Fiscal;
Que, por otro lado, el Artículo 19, del Capítulo II de la Ley de Ministerio Público, a la hora de establecer las funciones del Procurador Adjunto, claramente establece que tiene una función esencial de “colaboración” en los asuntos en que entiende el Procurador, y en todos aquellos que le sean requeridos en el marco de las facultades que son propias de aquel;
Que, asimismo, el Artículo 4 de la Ley Nº11.000 de creación de la Fiscalía Anticorrupción establece: “Deberes y facultades. La Fiscalía Anticorrupción tiene los siguientes deberes y facultades: a) Promover la actuación de la justicia frente a delitos contra la administración pública, con todos los deberes y facultades que surgen del Código Procesal Penal. y b) Actuar por denuncia o de oficio ante la noticia de la comisión de delitos vinculados a su competencia, desarrollando las investigaciones pertinentes.”. Más adelante, el inciso e) del mismo artículo dispone que: “Podrá delegar trámites o diligencias en el Fiscal del lugar donde sucedió el hecho, sin resignar su competencia. El Fiscal Anticorrupción podrá disponer que el ejercicio de la acción pública en casos relativos a su competencia quede a cargo de los fiscales ordinarios competentes de la jurisdicción donde quede radicada la denuncia, a través de la delegación funcional dispuesta al efecto, con noticia al Procurador General.”;
Que, en este marco, una aplicación literal de la norma procesal e integral de todo el andamiaje normativo relativo a las facultades y prohibiciones legales relativas al Ministerio Público Fiscal -en adelante MPF-, justifican el rechazo del planteo que expresa el postulante Arias en el punto “2.2” de su escrito impugnativo.
Que, así, textualmente expresa que las piezas procesales de “apertura de causa”, “dictamen de probation” y “remisión de causa a juicio” no son “propias” del cargo de Procurador Adjunto. Tal liviana caracterización de “propias” o eventualmente su antitética de “impropias”, no podría fundarse más que en las prescripciones de la ley y los reglamentos, lo que en el planteo de ARIAS no se evidencia. Pues más allá de las referencias normativas que describe el postulante de modo lineal en su escrito, ninguna valoración seria y razonable realiza. Sólo manifiesta una restrictiva interpretación que no encuentra anclaje en el conglomerado normativo aplicable a las funciones y competencias fiscales;
Que, en este sentido, el Procurador Adjunto, o cualquier funcionario del MPF podrán disponer, ante el conocimiento de cualquier hecho delictivo, la apertura de causa y dar inicio a la Investigación Penal Preparatoria (Artículo 212 CPPER);
Que, por ello, no sólo que el CPPER no establece que dicho acto procesal sea de competencia exclusiva de un Fiscal o Fiscal Auxiliar (seria contradictorio con la función constitucional básica de promover la acción penal pública), sino que, además, y como refuerzo a este prístino criterio, ninguna norma legal ni reglamentaria prohíbe o excluye a un Fiscal de jerarquía superior formular una Apertura de Causa frente a un hecho jurídico-penalmente relevante;
Que, de ser así -como interpreta el postulante-, los fiscales de jerarquía inferior tendrían una potestad prevalente frente a la del propio Procurador General, Procurador Adjunto y Fiscal de Coordinación inclusive. ¿Quién podría razonablemente negarle competencia a un Procurador Adjunto que se dispone a formular un acto inicial de investigación penal ante un hecho delictivo?, ¿con qué fundamento normativo se haría tal eventual oposición?. La respuesta se impone y, en consecuencia, por qué sería incorrecto evaluarlo en un concurso entonces;
Que, si bien sería atendible aquello que indica el postulante respecto a que en la práctica son los fiscales inferiores quienes formulan los actos iniciales de una investigación penal preparatoria, no le asiste razón en cuanto a la imposibilidad de que dicha pieza (Artículo 212) sea dispuesta por un fiscal con jerarquía de Procurador Adjunto, máxime tratándose de cuestiones altamente relevantes como lo son las relacionadas a presuntos hechos delictivos vinculados a la materia específica que se concursa -anticorrupción-, donde la voluntad de quien dirige la Unidad, materializada en la formulación inicial de la acción por él mismo, indica una voluntad clara y un sentido definido respecto del tema traído a conocimiento del MPF;
Que, es de evidente aplicación al correcto entendimiento de la presente controversia, el principio general del derecho conforme al cual quien puede lo más, puede lo menos, o “qui potest plus, potest minus”. Distinto sería el caso donde un fiscal inferior pretenda asumir facultades propias de un superior, para lo cual correspondería contar con una autorización expresa que habilite tal delegación funcional. Si un Agente Fiscal pretende sustituir al Procurador en una actuación que le es propia a éste, obvio resulta concluir que ello constituiría un abuso funcional;
Que, en tal sentido, en relación a la materia del concurso de Fiscalías Anticorrupción, y a los concursos en general para cargos del Ministerio Público Fiscal, es correcto afirmar que la estructura normativa dada por la Constitución Provincial, el CPPER, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y las normas de funcionamiento interno, habilitan a examinar un Procurador Adjunto con piezas procesales relevantes como lo son las reprochadas por el impugnante, y más aún y a la inversa, podría incluso relevarse conocimiento de un fiscal inferior en -por ejemplo- la realización de un recurso extraordinario federal atento que, tal intervención en una superior instancia, podría sí -y esta vez sí- delegarse por parte del Procurador General o Adjunto a un fiscal de inferior instancia;
Que, en lo que respecta al planteo referido a la supuesta duplicidad o repetición de casos que conllevaría el no cumplimiento del requisito legal mínimo de CIEN (100) casos, cabe decir que este Consejo ha procedido a realizar una revisión de los casos mencionados en el escrito impugnaticio advirtiendo que TRES (3) de ellos denotan similitud con otros, razón por la cual se resuelve reemplazar aquellos identificados con los números 21, 57 y 77;
Que, en virtud de ello y, asimismo, atendiendo a la circunstancia de que el Banco de Casos en cuestión está destinado a utilizarse en la instancia de oposición escrita de los Concursos N°285, 286, 287 y 288, es decisión del Pleno del Consejo adicionar al referido Banco otros SIETE (7) casos;
Que, respecto a la existencia de casos reales en el Banco de Casos, cabe recordar que conforme al Artículo 25 de la Ley N°11.003 “…si el caso sorteado fuera real y coincidiera con alguno en que el o la postulante hubieran tenido participación, deberá informarlo para el sorteo de un nuevo caso…”, vale decir, no está vedada la posibilidad de integrar el banco con casos reales y su eventual inhabilidad para ser objeto de evaluación está sujeta a la confluencia de dos condiciones, una objetiva que sería la circunstancia de salir designado en el sorteo, y otra subjetiva vinculada al hecho de que algún o alguna postulante, presente al momento del referido sorteo, haya intervenido en el proceso en el cual tal caso fue ventilado;
Que, el Banco de Casos es público y se encuentra en permanente renovación, con vocación de permanecer en el tiempo para ser potencialmente utilizados en futuros concursos, razón también por la cual ningún caso es susceptible de ser excluido a priori, en tanto no acontezca la situación descripta en el parágrafo precedente;
Que, también vale aclarar que el Banco de Casos es una nueva herramienta metodológica cuyo objetivo, en el marco de la nueva Ley N°11.003, fue otorgar mayor transparencia a la instancia de Oposición, evitándose así todo tipo de suspicacia en relación a un eventual conocimiento previo por parte de alguno o algunos de los postulantes que pudiera generar algún tipo de ventaja sobre los demás;
Que, el conocimiento previo de los casos otorga la referida garantía de transparencia y, de este modo, el Banco de Casos implica un mecanismo que permite, en igualdad de condiciones, ensayar diversas soluciones que deberán ser volcadas en la pieza de evaluación conforme el temario confeccionado, el que constituye así el objeto de estudio principal;
Que, sobre el requerimiento de dejar sin efecto la fecha fijada para las instancias de oposición escrita el Pleno de este Consejo resuelve, por mayoría, que no corresponde hacer lugar al mismo y por tanto confirmar las fechas oportunamente comunicadas a los postulantes;
Que, finalmente, en relación al planteo del Doctor BADANO en orden a la supuesta inaptitud de algunos casos por haber intervenido en forma personal, se remite a lo ya expuesto precedentemente respecto al Artículo 25 de la Ley N° 11003;
Que, a los fines establecidos por el Artículo 7º del RGPC, certifica la presente la Consejera Analía MATAS;
Que, la presente se dicta de acuerdo con las facultades y atribuciones propias y específicas, que en forma expresa o razonablemente implícitas surgen de la Constitución Provincial, de la Ley Nº11.003 y de la normativa reglamentaria que regula el funcionamiento del CMER;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTICULO 1º: Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por los Doctores José Emiliano ARIAS, Mauro S. JAUME BLANCO y Tomás TSCHERNING, y reemplazar los casos identificados con los números 21, 57 y 77, por lo expuesto en los Considerandos precedentes.-
ARTICULO 2º: Adicionar al Banco de Casos SIETE (7) casos vinculados a la materia, por lo expuesto en los Considerandos precedentes.-
ARTICULO 3º: No hacer lugar al planteo efectuado por el Doctor Gonzalo A. BADANO, por lo expuesto en los Considerandos precedentes.-
ARTICULO 4º: La presente será refrendada por el Señor Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-
ARTICULO 5º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 11-09-2023 |