Resolución N° 619 C.M.E.R.
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PARANA, 26 de Junio de 2014
VISTO:
Las impugnaciones presentadas por el Dr. Julio César PEREZ DUCASSE contra las Calificaciones de sus Antecedentes y el resultado de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº132 y Nº133 destinados a cubrir TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Contencioso Administrativo de la Ciudad de Paraná y TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara Contencioso Administrativo de la Ciudad de Concepción del Uruguay, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal de las vías recursivas intentadas, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; y
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia de los planteos deducidos, corresponde reseñar que mediante Acta Nº 19 de fecha 29.05.14 se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; y
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Acta Nº 25 de fecha 05.12.13 correspondiente al examen oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº583 y Nº584 de fecha 20.03.14 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; y
Que, en este estado, respecto de la Calificación de Antecedentes, el postulante manifiesta que se le consignaron tareas en la Administración Pública Provincial que no desempeñó, tales como la de “Director de la Dirección de Trabajo”, “Personal Contratado en el Ministerio de Gobierno”, “Presidente del ente Regulador de los Recursos Termales”. Por otro lado, enuncia los empleos que cumplió efectivamente, y que no fueron detallados en el párrafo de la Resolución respectiva, pese a recibir los máximos puntajes en los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, que considera correctos; y
Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por considerar, que ha existido arbitrariedad manifiesta, entendiendo que el Dictamen del Jurado Técnico resulta contradictorio, carente de adecuada motivación y violatorio de la igualdad de oportunidades de los postulantes, por lo que realiza una comparación con los exámenes de los demás postulantes a fin de acreditar la desigualdad de los criterios valorativos utilizados por el Jurado; y
Que, por otro lado, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la prueba de Oposición Oral, por entender que se omitió mencionar en su dictamen que también fue preguntado sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios en el derecho Administrativo, no mereciendo objeción alguna; y
Que, a fin de ordenar el análisis y exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; y
Que, receptadas las alegaciones del quejoso y analizado nuevamente que fue su legajo, el Pleno del CMER en Sesión Ordinaria de fecha 26.06.2.014, observó que, le asiste razón al postulante, ya que debido a un error material e involuntario se mencionaron en el párrafo de la Resolución de Antecedentes, funciones que el postulante no desempeñó en su carrera profesional, como a la inversa se omitió mencionar funciones que efectivamente cumplió, no obstante que fueron tenidas en cuenta al momento de evaluar el rubro “Especialidad”, tales como, “Asesor Legal de la Dirección de Asesoría Legal y Sumarios de la Gobernación”, “Asesor Letrado y Abogado Relator de la Comisión Asesora de Disciplina del Estado Provincial” y “Coordinador de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado”; y
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición, escrita y oral, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que actualmente se desarrolla; y
Que, asimismo este Consejo desea reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral, no obstante, todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo preasignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual. Por ello, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera; y
Que, la reglamentación vigente imputó en un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se estableció que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996; y
Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; y
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; y
Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable; y
Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas; y
Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; y
Que, se tiene presente la doctrina de este organismo, en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, no obstante la elevada opinión emitida por la Fiscalía de Estado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; y
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; y
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos; y
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220); y
Que, a su vez, como órgano revisor no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; y
Que, examinadas la impugnación presentada, este órgano adelanta que la calificación otorgada por el jurado, prima facie no se configura el vicio denunciado, ni en el carácter ni en la magnitud requeridas para su procedencia; y
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia, tal como lo hace reconocido autor cuando esgrime “lo único que tienen en común las numerosas sentencias que la Corte ha declarado y sigue declarando arbitrarias es que el Alto Tribunal las declara tales: sentencia arbitraria es aquella que la Corte llama arbitraria” (CARRIÓ, G. R. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, 3ª Ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, pag. 44.), por ser útil para el cometido propuesto; y
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); y
Que, asimismo se ha dicho que “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938); y
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito y de audio de los exámenes rendidos por el doctor PEREZ DUCASSE registrado por la Secretaría General y concluye que las evaluaciones se ajustan a su contenido y las notas asignadas son justas y equitativas en relación al universo de las pruebas rendidas; y
Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y atendibles en el presente caso, en este sentido se señala: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y que “La provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768); y
Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773).
Que, la disconformidad o cuestionamiento, del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de arbitrariedad manifiesta, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; y
Que, en el caso concreto deben desestimarse las impugnaciones por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador; y
Que, el caso propuesto permite siempre que el ingenio de los concursantes pueda adicionar ingredientes o circunstancias fácticas que enriquezcan el problema que les fue sometido, pero tal discrecionalidad les impide mutar en lo sustancial el caso concreto transformándolo en otro ajeno al que les fue indicado para resolver. Tal ámbito de elasticidad tiene, como contrapartida, un marco de amplitud también para el Jurado en el desarrollo de su actividad evaluativa; y
Que, conforme lo expuesto, se impone puntualizar que la prueba escrita realizada por cada aspirante tiene ingredientes y desarrollo singular, ya que cada uno incorpora o quita componentes que son los que imprimen a cada prueba una impronta propia, que lo hace distinta. Es más, el desarrollo argumental de cada uno tiene ajuste al criterio o desarrollo jurídico que realice el respectivo concursante. Es similar a la situación que se genera en los órganos judiciales cuando, aún, habiendo simetría entre los diversos votos e identidad mayoritaria en la solución, cada uno puede realizar un desarrollo con conceptos y argumentación propia, sin perjuicio de respetar la congruencia debida en el fallo; y
Que, ello determina que el trabajo de cada postulante tiene entidad propia. De ahí que el Jurado en la corrección, aún cuando intelectualmente pueda efectuar una distinción de aspectos evaluables, concluye en adjudicar un puntaje a cada prueba, el que debe entenderse como calificación integral a la misma: en el caso que nos ocupa, determina si ha sido correcta la sentencia en lo contencioso administrativo requerida o, si por el contrario, si la proyectada padece de equivocaciones, omisiones, conceptos errados, defectos, etc. que menoscaben la calificación a la prueba; y
Que, para la realización de tal operación el Jurado tiene, conforme lo expuesto, un ámbito de discrecionalidad, el que resulta indiscutible en su tarea, en tanto no cometa una arbitrariedad manifiesta, que es el supuesto excepcional que permite a este Consejo efectuar la tarea saneadora, a través del remedio previsto por el artículo 23 de la Ley 9996/10; y
Que, en función de los parámetros indicados precedentemente analizaremos el caso de epígrafe para determinar si el pronunciamiento del Jurado resulta descalificable por padecer de arbitrariedad. Para tal cometido estimamos imprescindible examinar el trabajo del recurrente en su integralidad, circunscribiéndonos al mismo y sin caer en una metodología comparativa con algunos de los otros concursantes, la que no nos parece correcta en este caso. No se trata de evaluar una prueba cayendo en la simpleza de señalar que otra/s han sido objetables en un determinado aspecto, ya que – conforme lo puntualizado precedentemente – estimamos que la nota adjudicada lo fue haciendo el Jurado una ponderación más completa, en función del desarrollo efectuado en cada trabajo. Inversamente, tal metodología nos llevaría al absurdo de calificar solo al mejor trabajo y descalificar a los restantes, lo que no corresponde realizar. De ahí, que solo meritaremos en el presente la prueba del impugnante en su singularidad para determinar lo pertinente; y
Que, el desarrollo efectuado por el concursante en relación a la demanda promovida por “Mobutu” no resulta objetable por el Jurado. Se trata del abordaje efectuado en el punto V) de su prueba (clave DWA). La fundamentación al resolver la demanda de “Madrueño” ha sido muy magra (punto X). Así, por ejemplo, la denegatoria a la solicitud de la actora fue dispuesta por Ordenanza Municipal de la ciudad de Paraná, dictada por el Concejo Deliberante respectivo. Dicha normativa fue examinada por el concursante al analizar el caso “Mobutu”, indicando que al resolver la Presidencia de la Cámara la inadmisibilidad señaló “no es impugnable directamente por vía del proceso administrativo una norma de carácter general, como resulta ser del caso la Ordenanza Nº B, ley de carácter formal y material…En todo caso, el accionante debió ocurrir a la acción de inconstitucionalidad prevista en los arts. 51º a 55º de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369”. Ello imponía una ponderación mayor de la cuestión al resolver el caso de “Madrueño”, afectada por esas ordenanzas, advirtiéndose incluso que en el caso fue el órgano deliberativo, no el Departamento Ejecutivo, quien dispuso la denegatoria, lo que daba otra característica al problema; y
Que, sin embargo, y no obstante la fundamentación amplia desenvuelta en el caso “Mobutu”, dice que el “acto administrativo impugnado ha sido dictado por autoridad competente, se encuentra debidamente motivado en las circunstancias de hecho y de derecho que se explicitan en el mismo….”. De la lectura detenida de los argumentos desarrollados en ambos casos, los que referencialmente, hemos indicado precedentemente, surge una contradicción entre tales motivaciones; y
Que, el desarrollo de la fundamentación para expedirse por el rechazo ha sido muy acotada (punto X de la prueba), constituyendo ello un defecto con incidencia en la validez del fallo efectuado que no puede soslayarse. Omite resolver sobre las pretensiones del Sindicato de Trabajadores, la Asociación de Comerciantes y dos Grupos Políticos Sociales, como lo reconoce correctamente el propio impugnante, con lesión al Art. 69, Inc. d), del Decreto-Ley 7061); y
Que, en definitiva, sin que sea necesario ingresar en los restantes agravios del recurrente y demás fundamentaciones del Jurado, se advierten incorrecciones en la prueba que analizamos, las que determinan que proceda una disminución en el puntaje adjudicable al concursante. Entra en el ámbito de la discrecionalidad del Jurado la dosificación de la calificación, entre los mínimos y máximos reglamentarios. Es obvio que otros calificantes pueden brindar mayor o menor puntaje, sin que ello pueda importar en este caso la descalificación de lo decidido por el Jurado, salvo que se hubiere incurrido en arbitrariedad manifiesta, la que no advertimos que se haya cometido. Es indudable que el trabajo del impugnante tiene deficiencias, la mayoría apuntadas por el Jurado, más allá del esfuerzo del recurrente para superarlas. Ello impide acoger la pretensión revocatoria intentada; y
Que, respecto a la nota del examen oral, cabe destacar que el mismo es una unidad respecto a cada concursante, resultando manifiestamente improcedente la revisión pretendida; y
Que, cabe aseverar que este Consejo no reemplaza ni subroga al Jurado Técnico, salvo en el excepcional supuesto previsto en el art. 23 de la Ley 9996/10, no estimándose en este caso que tales extremos concurran, por lo que corresponde rechazar el recurso traído; y
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Sra. Silvina María CALVEYRA; y
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Rectificar las resoluciones Nº583 y Nº584, las que en lugar de leerse:”En el ámbito de la Administración Pública Provincial ejerció los cargos de: Director de la Dirección d Trabajo; personal contratado en el Ministerio de Gobierno; Presidente del Ente Regulador de los Recursos Termales.”, deberá leerse:”En el ámbito de la Administración Pública Provincial ejerció los cargos de: Asesor Legal de la Dirección de Asesoría Legal y Sumarios de la Gobernación; Asesor Letrado y Abogado Relator de la Comisión Asesora de Disciplina del Estado Provincial y Coordinador de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado”, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
ARTÍCULO 2º: Rechazar la impugnación interpuesta por el Dr. Julio César PEREZ DUCASSE de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico de los Concursos Nº132 y Nº133, quedando establecida la calificación final de su Prueba de Oposición Escrita en 18 puntos.
ARTÍCULO 3º: Rechazar la impugnación interpuesta por el Dr. Julio César PEREZ DUCASSE de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación asignada por el Jurado Técnico de los Concursos Nº132 y Nº133, quedando establecida la calificación final de su Prueba de Oposición Oral en 8,75 puntos.
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.
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