RESOLUCIÓN N° 1295 C.M.E.R.
 

            PARANÁ, 9 de junio de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Alejandro María GIORGIO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 260, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor de Casación Penal de la ciudad de Concordia;

           

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº7, de fecha 23/03/2023, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente, mientras que mediante dictamen del jurado, publicado en fecha 03/04/2023, se rectificaron los puntajes, en virtud de advertirse un error en el empleo de la escala aritmética, aprobándose el acto, a través de la Resolución N° 1231 CMER, de fecha 03/04/2023;

 

Que, asimismo, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1229 CMER, de fecha 21/03/2023 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. GIORGIO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Especialidad”, considerando que debe revisarse y rectificarse el puntaje que le fuera otorgado, ya que –según entiende- no se ha tenido debidamente en cuenta la cantidad y calidad de las publicaciones en la materia penal que ha escrito, ni tampoco respecto del rubro conferencias, ya que no se le computó correctamente el puntaje, siendo que acredita SEIS (6) disertaciones, por lo que debiera computarse entre 0,20 y 0,60 puntos;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GIORGIO en Sesión Ordinaria de fecha 08/05/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Sobre lo solicitado por el impugnante, en primer lugar, cabe decir que no es el rubro “Especialidad”, el adecuado para clasificar los antecedentes que señala aquel. Por su origen y naturaleza, es el rubro “Académicos”, el que debió cuestionarse. No obstante, poniendo el foco en la especificidad de los ítems que observa (publicaciones y conferencias), cabe decir lo siguiente, respecto de cada uno de ellos: Las publicaciones presentadas fueron evaluadas por el Pleno en Sesión del 21/03/2023 y allí se acordó el puntaje asignado por los dos libros (computaron 1 pto.) y por los artículos (computaron 0,20 pts., ya que algunos de ellos se replicaban en las obras valoradas). En relación a las disertaciones, el postulante acredita un total de tres (fs. 31, 367 y 374) y no seis como afirma, aunque solo dos de ellas son de la especialidad concursada (el restante se corresponde con una conferencia sobre “justicia y periodismo”), con lo cual corresponde ratificar el puntaje asignado oportunamente, esto es 0,20 pts., ya que para pasar a la siguiente escala –de 0,60 pts.- necesita acreditar al menos cinco participaciones de la misma especialidad, ello de conformidad con lo establecido en el apartado III.5 CONFERENCIAS, de los Criterios Consensuados;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el postulante, conforme al art. 23 de la Ley Nº 10701 (art. 26 de la Ley Nº 11003), solicita la nulidad del puntaje otorgado en el Prueba de Oposición por haberse violentado principios del debido proceso. En caso de no hacerse lugar al planteo nulificante, impugna la calificación otorgada por arbitrariedad manifiesta;

 

Que, advierte que el concurso al ser convocado en fecha 9/8/2021 debe regirse por las disposiciones legales vigentes a ese momento. Dicha normativa había establecido que la prueba escrita debía ser evaluada con un puntaje máximo de cincuenta (50) puntos, parámetro con el que se debió corregir los exámenes. Sostiene, que la gravedad de lo ocurrido radica en que el Jurado con el pretexto de haber incurrido en un error involuntario, haya inducido a error a los miembros del Consejo, al permitir que, pese a ser revelada la identidad de los postulantes y conocido el orden de mérito, se re-califiquen los exámenes, modificando sustancialmente los puntajes y alterando el orden de mérito. Como consecuencia, pasó de estar ocupando el primer lugar, al último. Para el impugnante, la segunda calificación fue realizada de manera ilegítima, por resultar violatoria de la garantía basal del anonimato. Entiende que se debe retrotraer a la anterior calificación y declararse nula. Lo expuesto, conforma una grave violación a la normativa reglamentaria con afectación institucional directa, que perjudica la transparencia e imparcialidad del sistema;

 

Que, desde su punto de vista, no resulta de aplicación al presente concurso del art. 18 inciso b) de la Ley N°11003 que establece un mínimo de treinta (30) puntos en la prueba de oposición para continuar en el procedimiento concursal. Se funda en que el legislador en ningún momento dispuso la aplicación retroactiva de la nueva normativa a los concursos en trámite. Además, sostiene que el régimen jurídico al que quedó sometido el presente concurso fue predeterminado con anterioridad por el propio Estado, que de ningún modo puede defraudar con cambios sustanciales las reglas del juego. Para el impugnante, la aplicación de la nueva normativa sería válida respecto de aquellas cuestiones procedimentales novedosas o condiciones sustanciales en la medida que sean beneficiosas para todos los concursantes;

 

Que, respecto al puntaje asignado, le resulta antojadizo, arbitrario e infundado, producto de un puro subjetivismo; denota un inusual y exagerado apasionamiento por la dogmática penal, impropio de un jurado imparcial, que le ha impedido valorar otras posibles vías de solución, no menos relevantes para el caso;

 

Que, a fin de rebatir las observaciones efectuadas por el jurado realiza una explicación más profunda de determinados puntos. En cuanto al contexto de la evaluación, manifiesta que en la instancia casatoria, solo resulta factible impugnar “...el razonamiento efectuado en la sentencia…”. Sostiene que siguió los lineamientos impuestos por el legislador, no se dedicó a efectuar una “re valoración” de las probanzas del caso para fundamentar un posible nuevo agravio, por encontrarse prohibido. Detalló, lo que a su entender, resultaban ser las características recursivas más sobresalientes porque ello procesalmente le permitiría cumplir con la principal tarea encomendada, la de ampliar los fundamentos esgrimidos sin violentar las prohibiciones procesales;

Que, realiza una mayor explicación sobre algunos parámetros expuestos en su examen, como asegurar el tratamiento de los agravios, limitar las facultades del tribunal revisor en beneficio del imputado, etc, cuestiones que no fueron valoradas con la importancia que merecían. También explica las causales que habilitan la instancia extraordinaria provincial centrándose en la cuestión federal; considera que no es suficiente consignar y hacer mención de ley aplicable sino que además, es obligación realizar una detallada explicación. Respecto a la causal de arbitrariedad, al no encontrarse prevista en la ley; se vio obligado a tener que esbozar las razones de su admisibilidad. Entiende que era la oportunidad para demostrar sus conocimientos técnicos y realizar una amplia exposición;

 

Que, sostiene que fue ignorado por el Jurado el respaldo doctrinal y jurisprudencial, para el recurrente esto muestra cierta desvalorización y menosprecio con su desempeño. Respecto a la intervención del Ministerio Pupilar, sólo pretendió demostrar el control realizado, comprobada la innecesaridad de su intervención lo descartó. Considera que el Jurado debió ignorarlo y no haberlo consignado como una abierta crítica. Por último, observa que no se hace mención sobre el lenguaje empleado en el examen, cuestión que se resalta al resto de los postulantes;

 

Que, por todo lo expuesto, solicita que se nulifique el dictamen del Jurado Técnico. En subsidio, se modifique el puntaje otorgado en la prueba de oposición elevándose al menos en diez (10) puntos. Efectúa reserva de revisión judicial directa y del caso federal;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. GIORGIO implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, en relación al planteo que efectúa el Dr. GIORGIO en su recurso, por el cual interesa no se le aplique lo prescripto en el artículo 18, Inc. B) de la Ley N°11.003, cabe aclarar que se trata de una cuestión de derecho y que no versa sobre cuestiones propias del objeto impugnaticio, no obstante lo cual el pleno ingresó a la consideración de la situación planteada, concluyendo por unanimidad que el régimen legal aplicable al presente concurso es el conjunto de normas vigentes al momento de la convocatoria al concurso;

 

Que, finalmente, en lo que respecta a la modificación del puntaje de las pruebas de oposición, cabe aclarar que la misma no fue una recalificación que implique una revaloración de las piezas sometidas a examen, sino que se trató de una readecuación numérica a partir de un cálculo aritmético de ajuste proporcional, tendiente a corregir el error material en que incurrió el jurado en tomar una escala máxima de 40 puntos cuando la correcta era la de 50 puntos, todo ello tal como fuera expresado mediante Resolución N°1231 CMER. En el referido acto administrativo, el Pleno consideró oportuno y conveniente admitir la readecuación efectuada por el Jurado, por cuanto entendió que la misma no altera el principio de igualdad de trato entre los postulantes, en tanto fue efectuada en base a parámetros objetivos e idénticos para cada uno de ellos; 

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro María GIORGIO, contra la Resolución N° 1229 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 260, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Alejandro María GIORGIO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 260, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTICULO 3°: Disponer en el presente concurso que el Régimen legal aplicable es el que se encontraba vigente al momento de la convocatoria a Concurso Público.-

 

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-06-2023
 
 
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