RESOLUCIÓN N° 1294 C.M.E.R. |
PARANÁ, 9 de junio de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Andrés Alberto ARIAS, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 260, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor de Casación Penal de la ciudad de Concordia;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº7, de fecha 23/03/2023, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente, mientras que mediante dictamen del jurado, publicado en fecha 03/04/2023, se rectificaron los puntajes, en virtud de advertirse un error en el empleo de la escala aritmética, aprobándose el acto, a través de la Resolución N° 1231 CMER, de fecha 03/04/2023;
Que, asimismo, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1229 CMER, de fecha 21/03/2023 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. ARIAS promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona la puntuación asignada al rubro “Especialidad”, donde solicita incremento de puntaje en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, afirmando que deben ser valorados una serie de aspectos, los que sucintamente se refieren a continuación: a) mayor puntaje obtenido -0,25 pts. más- en el concurso N° 252 para cubrir un cargo de Juez de Garantías, mientras que en otra participación (concursos N° 175 y 177 –año 2016) para cubrir idénticos cargos al que fuera mencionado anteriormente, y aún cuando había acreditado menos antecedentes en los tres rubros, le fue otorgado 0,50 pts. en Especialidad; b) aprobación de diplomaturas de especialidad penal. El impugnante afirma que deben merituarse en el rubro cuestionado; c) escritos técnicos de su autoría, de los cuales duda que fueran tenidos en cuenta para la valoración, pese a estar mencionados en la Resolución de calificación; d) Aprobación –en noviembre del año 2021- de la carrera de Especialista en Derecho Penal. Asimismo, afirma que durante el transcurso del año 2022 ha integrado la lista como jurado especialista en derecho penal, propuesto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos;
Que, como corolario, el impugnante sostiene que en la profesión libre, el abogado no ocupa un cargo que otorgue una especialidad automática, como puede ocurrir en el poder judicial, soslayando la cualidad o calidad, más propia del ítem especialidad, lo que cuestiona en su escrito. Por otra parte, entiende que el haber sacado la mejor nota en el examen de oposición, también debe tener un correlato en la valoración de la “calidad técnica”, lo que no puede objetarse como una valoración doble del examen de oposición, ya que no es diferente a cuando se tiene el máximo de puntaje en la antigüedad, y se adjudican automáticamente tres puntos de especialidad;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ARIAS en Sesión Ordinaria de fecha 08/05/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;
Que, respecto del apartado a) cabe decir que el Consejo ya se ha pronunciado en innumerables oportunidades sobre las valoraciones que se realizan en cada concurso, aclarando que cada nueva participación de un postulante, implica una re-evaluación completa de los documentos acompañados, en donde -algunas veces- surgen cuestiones que es necesario corregir, a fin de evitar perpetuar yerros y/o equívocos. En el caso del concurso N° 252 al que se presentó el postulante, es lógico que obtuviera un puntaje mayor, debido que allí –al tratarse de un cargo cuya antigüedad se mensura con otra escala- computó en ese rubro un total de 9,02 pts. En la medida en que, parte de la calificación de la especialidad, surge de manera proporcional del puntaje obtenido en antigüedad, huelga decir que, a mayor puntaje en este último rubro, aumenta el que corresponde al primero, siempre que se haya acreditado, mediante los documentos pertinentes, la actividad en el fuero concursado, en el transcurso del lapso desempeñado en el Poder Judicial y/o en el ejercicio profesional;
Que, respecto del apartado b), las diplomaturas que menciona el recurrente, fueron clasificadas y puntuadas en el rubro correspondiente, es decir, en “Antecedentes Académicos”. Esos antecedentes no son pasibles de ser valorados en el rubro “Especialidad”;
Que, sobre los escritos técnicos, mencionados en el punto c), los mismos fueron tenidos en cuenta y tuvieron correlato en el puntaje. Es necesario aclarar que, el reglamento, dispone que los concursantes pueden adjuntar hasta 10 escritos en total, aunque el impugnante solo presentó 2, por lo que obtuvo 0,10 pts. en concepto de “mérito y cualidades técnicas”;
Que, en relación al punto d), tanto la supuesta aprobación de la carrera de posgrado, como el antecedente referido a la integración de la lista en calidad de jurado especialista en materia penal –que por otra parte no reviste puntaje- no fueron acreditados en el legajo del postulante. Ello nunca pudo suceder, ya que el propio recurrente reconoce que son antecedentes registrados con posterioridad a su inscripción. Cabe recordar el Reglamento General del CMER, que en su artículo 43 establece: “No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello”;
Que, en cuanto al argumento del postulante acerca de la imposibilidad del abogado que ejerce la profesión, de acreditar una especialidad automática, como puede ocurrir con los funcionarios judiciales, es necesario hacer notar que, si bien ello es una realidad objetiva, existen múltiples instrumentos para que aquel pueda acreditar especialidad. El Reglamento General en su artículo N° 40, enuncia algunos de ellos: “Así, en caso de empleos o funciones desempeñadas de carácter público, honorario o rentado por designación, elección o contratación, podrá adjuntar copia del acto, contrato aprobado o certificado respectivo que certifique su ingreso al empleo o función pública y que indique su carácter (titular, suplente, interino, etc.). El profesional podrá también acompañar una descripción de las tareas realizadas en dicho cargo o función, si las mismas no surgen explícitamente del acto contrato o certificado pertinente (…) En caso de desempeño en relación de dependencia en entidades privadas, podrá adjuntar el contrato respectivo, y certificación suscripta por el superior jerárquico inmediato, de ser materialmente posible, que indique la duración de la relación contractual y las tareas desempeñadas. En el caso del ejercicio libre de la profesión de abogado, como para los casos de desempeño en empleos o funciones de carácter público o privado en relación de dependencia, en caso de invocar participación en causas judiciales como apoderado o patrocinante, deberá acompañarse un listado de aportes emitido por la caja forense respectiva, en el que tendrán que resaltar aquellas causas vinculadas a la especialidad del cargo concursado. También podrán presentar poderes otorgados, en cuyo caso deberán indicar y acreditar de manera fehaciente lo actuado, judicial o extrajudicialmente, en función del mismo; certificados de mediaciones realizadas ante entidades u organismos públicos, o realizadas entre particulares; listado de clientes de los últimos 5 años con mención de la especialidad en la cual se los asiste; constancias de facturación privada; certificados de actuación en juzgados provinciales y/o nacionales o federales con mención de las causas tramitadas y el carácter de su actuación profesional; y todo otro antecedente que evidencie el volumen y la especialidad del trabajo realizado.” En el caso particular que aquí se observa, el concursante optó por adjuntar un listado de aportes de la Caja Forense de Entre Ríos, del cual no surge una participación mayoritaria en causas penales, no incorporando otros documentos como podrían ser, los citados anteriormente;
Que, finalmente, cabe aclarar algunas cuestiones relativas a la forma de valoración del rubro especialidad, ya que el postulante entiende que, cuando se tiene el máximo puntaje en antigüedad, se adjudican automáticamente tres puntos en aquel, y ello no es del todo correcto, debido que falta un elemento esencial para que se produzca ese correlato, y es la acreditación de antecedentes en la materia concursada, que los abogados pueden acreditar de la forma reseñada más arriba, no agotándose en ese tipo de documentos, las alternativas para poder dar cuenta del desempeño en la especialidad. Ello quiere decir que, no existe un “cómputo doble”, sino que se obtiene –para la especialidad- una calificación proporcional sobre la base del puntaje en antigüedad, solo en aquellos casos en que el desempeño en la materia concursada se puede verificar en la documental acompañada. En cuanto al Dr. ARIAS, este solo pudo dar cuenta de una participación parcial en materia penal, según lo que surge del listado referido. Otro aspecto es el que se evalúa con el máximo de 1 pto. (“mérito y cualidades técnicas”), sobre lo que se puede decir, en términos generales, que las funciones, desempeños y/o participaciones, en sí mismas, en cualquier ámbito y contexto en que fueran desarrolladas las acciones, no son susceptibles de clasificarse para puntuar en este concepto. En efecto, para poder obtener puntaje, es imprescindible, mediante los documentos pertinentes, probar de manera efectiva e inequívoca, la calidad de aquello que fue realizado en el desempeño que se trate. En el caso del impugnante, tal como se dijera ut-supra, tan solo presentó dos escritos técnicos de su autoría para ser valorados en este aspecto, por lo que se le adjudicaron 0,10 pts. En base a los fundamentos esgrimidos, no se considera que existan elementos para la modificación de puntaje;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Verónica SAMEK;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Andrés Alberto ARIAS contra la Resolución Nº 1229 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del Concurso N° 260, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º:Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-06-2023 |