RESOLUCIIÓN Nº 1286 C.M.E.R.
 

            PARANÁ,  15 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Rodrigo MOLINA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 255, destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez de Garantías y Transición de la ciudad de Nogoyá;

 

           

CONSIDERANDO:

 

            Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1224 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. MOLINA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Académicos”, plasmando –respecto del primero de ellos- su disconformidad con el puntaje asignado, en la medida en que se operó el desdoblamiento por el desempeño en los cargos de Secretario (3 años) y Fiscal Auxiliar (7 años). De este modo, se adjudicó –manifiesta- un puntaje menor, al no haberse computado de manera conjunta. Por tanto, reclama un puntaje de 4,50 por los primeros 5 años y 5,65 por los restantes 5 años, sumando así 10,15 pts. en este concepto y alcanzando un total de 17,75 pts., al que llegaría, gracias al cómputo de otros cargos (cuya calificación no cuestiona);

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, impugna dos ítems: cursos de posgrado y docencia universitaria. Respecto del primero, manifiesta que no se asignó puntaje al curso de postgrado acreditado sobre "EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL PARA LA PROVINCIA DE SANTA FE", con una carga total de 100 horas, organizado por la UNL, en el año 2007. Por ello, solicita la asignación de 0,20 pts. Por otro lado, en relación a su desempeño en la docencia, como profesor universitario, solicita se recalifique la puntuación asignada, debiendo adjudicarse un puntaje mayor, de acuerdo a la vinculación de la materia con la especialidad del cargo que concursa. El impugnante infiere de la lectura de la Resolución de Antecedentes, que dicho desempeño fue calificado con 0,20 pts., como docente tutor en la cátedra de Derecho Procesal Penal, en la Universidad Católica de Salta, como si el antecedente se tratara de una institución no universitaria, cuando en realidad se desempeñó en la asignatura referida, durante 5 años, con lo cual cumplimenta con la antigüedad mínima requerida para la asignación de un mayor puntaje;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 26 de la Ley N° 11.003 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MOLINA en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, corresponde aclarar que, aún cuando ambos desempeños referidos poseen la misma escala para puntuar su antigüedad, ello no significa que los mismos se computen de manera conjunta. Los desempeños en cada cargo, independientemente de la forma en que se efectúe su cálculo, se observan de manera diferenciada con respecto al resto, y solamente se suman de manera conjunta, los períodos desempeñados (en forma continua o alternada) en un mismo cargo, aún cuando el mismo fuera realizado en distintas jurisdicciones y fueros. En conclusión, no corresponde hacer lugar a lo peticionado;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, el mencionado curso de posgrado, fue clasificado como “asistencia a eventos científicos”, debido que en la constancia mediante la cual se acredita el antecedente (fs. 15 del legajo del impugnante), no se constata la aprobación del mismo. En efecto, allí se indica que “ha finalizado el curso (…)”, sin más datos o información relativa a la modalidad de examen, si es que la hubo, mientras que los Criterios Consensuados ordenan que, para poder adjudicar el puntaje en el ítem, será requisito “ a) su culminación con un trabajo o evaluación final aprobado/a”. Por otro lado, en relación al desempeño docente en UCASAL, en la constancia de fs. 51, suscripta por la autoridad académica correspondiente, se indica inequívocamente que el cargo ocupado es de “Tutor”, por lo que, conforme lo indican los Criterios Consensuados, corresponde la asignación del puntaje que le fuera conferido oportunamente: 0,20 pts., ello independientemente de la antigüedad en el desempeño, o el nivel dentro de la estructura del sistema universitario, en donde se haya desarrollado tal función;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el recurrente impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, por encontrar reunidas las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996;

 

Que, el impugnante advierte que el Dictamen no permite establecer las pautas que se tuvieron en cuenta para atribuir puntaje, tampoco indica la postura deseada por el Tribunal, sino que surge de las correcciones que efectuaron. Sobre esto último, el recurrente sostiene que fue valorado negativamente el no compartir la posición del Jurado, a pesar de que la postura adoptada -sobreseer a los médicos-, a su entender, era compatible con el caso propuesto además de ser justificado racionalmente de acuerdo a las evidencias proporcionadas;

  

Que, para el recurrente no puede ser valorado de forma negativa la solución de los postulantes que recurrieron a la figura del art. 397 CPP con respecto al comportamiento de los médicos y otros -como el impugnante- que optaron por la postura defensiva con fundamento en el carácter no delictivo de sus conductas, al no encontrar probado el nexo de causalidad entre la conducta de los incursos y resultado muerte;

 

Que, al momento de tratar el pedido de sobreseimiento, el recurrente consideró conveniente efectuar precisiones sobre las facultades que le asisten al Juez de Garantías también citó criterios expuesto en la doctrina local y resueltos por el más Alto Tribunal Provincial, hizo referencia al precedente “RODRIGUEZ-KEMERER”. Esto, a su criterio, de ninguna manera permite al Tribunal Examinador sostener que la conclusión del impugnante es contradictoria; 

Que, respecto a la solicitud de suspensión de juicio a prueba, el Jurado sostiene como demérito que el postulante soslaya evaluar argumentos brindados por el fiscal sin embargo el recurrente indica que fueron tomados en cuenta para su denegación, realizando un amplio desarrollo con doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Por otra parte, se le cuestiona que no señaló las evidencias admitidas para la producción del debate oral y público, frente a este punto, el recurrente indica que en el examen se mencionaba que las partes no cuestionan las evidencias ofrecidas, pero no se encontraban detalladas cuáles eran las ofrecidas por el MPF;

 

Que, frente a las observaciones sobre poca claridad expositiva, errores de tipeo y repetición de palabras, el recurrente manifiesta que no se detalla cuáles son. Argumenta que por cuestiones de tiempo se encontró imposibilitado de revisar y corregir la prueba pero que las falencias advertidas no afectaron el acto procesal. Por otra parte, se le cuestiona que admite la prueba, pero no menciona específicamente la evidencia ofrecida por el Fiscal, cuestión que el recurrente no consideró necesaria dado que los datos se encontraban aportados;

 

Que, por todo lo expuesto, solicita un incremento en el puntaje;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. MOLINA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio del impugnante, debieron realizar los miembros del jurado;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello;

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Rodrigo MOLINA contra la Resolución N° 1224 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 255, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Rodrigo MOLINA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 255, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 


 

 

Fecha de Publicación: 15-05-2023
 
 
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