RESOLUCIÓN Nº 1284 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Ignacio Juan Ignacio LAZZANEO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 252 y 253, destinados a cubrir TRES (3) cargos de Juez de Garantías, N°1, N° 3 y N° 4 de la ciudad de Concordia y DOS (2) cargos de Juez de Garantías, N° 7 y N° 8 de la ciudad de Paraná, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1221 y 1222 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. LAZZANEO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona la puntuación asignada al rubro “Académicos”, considerando que fueron mal valorados algunos de los antecedentes oportunamente acreditados, puntualizando en dos ítems (publicaciones y conferencias). Sobre ellos, cabe decir lo siguiente;
Que, el impugnante desdobla el primer ítem referido en dos: la autoría de dos libros por un lado y las publicaciones de diversos artículos por el otro. En esa línea, disiente con el puntaje atribuido a las obras tituladas "Conducta y Concepto. Breves comentarios al Capítulo V de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660" (0,30 pts.), y “El proceso disciplinario en el Derecho Penitenciario y en la Ejecución Penal. Una propuesta a las luces del paradigma acusatorio” (0,30 pts.), ambas publicadas por Fabián J. Di Plácido editor. Manifiesta que los Criterios reservan un 1 punto “para la asignación de puntaje por autoría de libro/s efectivamente publicado/s en editorial reconocida” y entiende que las obras referidas cumplen con todos los requisitos para la percepción del puntaje apuntado, ya que la temática está directamente vinculada al cargo al que aspira y se encuentran publicados en una editorial reconocida, en donde se publican centenares de obras. Para mayor ilustración, cita sitios web donde se comercializa las obras y, asimismo, refiere que las mismas se encuentran disponibles como material de consulta en la Biblioteca de la CSJN. Por otro lado, solicita la reconsideración de puntaje asignado a la publicación de 6 artículos, cuyo detalle reseña, advirtiendo que para su presentación, utilizó idéntico criterio que para la acreditación de los libros, indicando –en algunos casos- los “links” para poder acceder a ellos vía internet. Por ello, para cumplimentar con la forma, pese que ya fueron referidos en el momento de efectuar su inscripción a los concursos, adjunta a su escrito impugnatorio, los textos completos de cada uno de los artículos, por los cuales solicita la reconsideración de puntaje;
Que, respecto del ítem “Conferencias”, afirma que el puntaje asignado de 0,20 pts. solo tuvo en cuenta su participación como expositor en el "Encuentro Nacional de la Justicia de Ejecución Penal", organizado por la Asociación Argentina de la Justicia de Ejecución Penal, pero ha omitido el desempeño como “ponente” en 10 congresos y otras actividades académicas, los que a su vez, cumplen con los requisitos exigidos para ser tenidos en consideración, tanto por las temáticas abordadas, como así también, por la audiencia a la que se dirigieron. Reseña al detalle cada una de las mencionadas participaciones (fecha, lugar de realización, institución organizadora, temática abordada), para finalmente expresar que, la forma empleada por cada institución para designar el antecedente en cuestión -“término ponente”- no puede interpretarse como una acción que no indique el carácter de “expositor” o “conferencista”, toda vez que deben ser interpretados como sinónimos, escapando, asimismo, a la voluntad del postulante, la manera en que cada entidad refiere los antecedentes. Por lo referido, solicita la asignación de 1 pto., puntaje que corresponde para la cantidad de participaciones acreditadas en la materia penal;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. LAZZANEO en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo;
Que, respecto de la autoría de libros, la primer obra referida, fue calificada originalmente con 0,20 pts. en su participación en los concursos N° 229/230, lo cual fue impugnado por el postulante en aquella oportunidad, y luego de la revisión de los antecedentes por parte del Pleno, se acordó, mediante Resolución N° 1213 CMER, incrementar en 0,10 pts. su calificación, lo que se ratifica en esta instancia. Idéntico puntaje se resolvió asignar a la segunda obra reseñada, perteneciente a la misma editorial y valorada por primera vez en estos concursos. Si bien es correcta la apreciación del impugnante, en tanto que la cantidad máxima a asignar en este ítem es de 2 (dos) puntos, no es menos cierto que las distintas publicaciones, deben someterse al análisis y juicio del Pleno, quien tiene la potestad para evaluar la calidad, rigor científico, pertinencia y trascendencia de las mismas. Realizada que fue esa tarea, se adjudicó el puntaje al que el postulante hizo referencia, no advirtiéndose en esta instancia, elementos que indiquen vicios y/o arbitrariedades en la valoración llevada a cabo oportunamente, por lo que corresponde ratificar el puntaje asignado;
Que, sobre los artículos que refiere en su impugnación, cabe destacar lo siguiente: en primer lugar, uno de ellos se encuentra reseñado en dos oportunidades, debido que el mismo escrito, fue publicado por dos fuentes diferentes, por lo que en realidad son 5 y no 6. Ahora bien, respecto de los 5 artículos, de acuerdo a la valoración que fuera realizada, solo dos de ellos recibieron puntaje: “La ejecución de la pena privativa de la libertad en personas LGBTI (…)” y “La medida cualitativa de la pena de prisión (…)”, habiéndose advertido oportunamente, que los mismos fueron acreditados, como lo manifiesta el postulante en esta instancia, sin la presentación de los textos completos, tan solo acompañando copias certificadas de portada e índice; por ello se le aplicó un descuento en el puntaje, adjudicando 0,10 pts. por ambos. Para clarificar este punto, el Reglamento General del CMER, en su artículo N° 40 establece lo siguiente, sobre la modalidad de presentación de las distintas publicaciones: “Deberán indicarse y acompañarse los trabajos publicados, con especificación de su carácter (ensayo, libro, artículo, ponencia, etc.), editorial, fecha y lugar en el que aparecieron, en el caso de los libros, se acreditarán acompañando fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno (…)” Como se ordena, solo en los casos de libros, se acreditan tan solo con copia de “portada, índice y pie de imprenta”, obedeciendo ello a las dificultades que podría tener adjuntar en el legajo obras completas, considerando la extensión y volumen que podrían tener algunas de ellas. Ahora bien, tratándose de escritos de otra naturaleza, como pueden ser artículos o ponencias, es indispensable contar con los textos completos para poder verificar los requisitos que la norma determina, sobre calidad y rigor científico. Los tres artículos restantes, fueron acreditados en el legajo del impugnante (fs. 223 a 226), mediante un certificado, de marzo del año 2018, suscripto por el Director Ejecutivo de la Revista “Pensamiento Penal”, donde se indica la publicación en la web de los mismos, adjuntando la dirección electrónica donde pueden consultarse. Cabe destacar que los mismos no fueron valorados por el Pleno, obedeciendo el criterio que ordena el artículo N° 42 del Reglamento General: “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma”;
Que, acerca de la participación en ponencias, referidas por el postulante, el CMER se ha expedido en algunas oportunidades –interpretando la norma establecida para valorar los antecedentes- sobre las condiciones que deben poseer las constancias adjuntadas para poder clasificarse conforme el punto “III.5.CONFERENCIAS”. En tal sentido, éstas deben poder determinar sin equívocos, que la acción llevada a cabo en el evento académico en cuestión, se corresponde con la de un expositor frente a un auditorio. En el caso particular de las participaciones en carácter de “ponente”, se puede constatar, que las mismas no siempre coinciden con el tipo de acción señalada y, por tal motivo, el Reglamento General del CMER en su “artículo N° 40. III.b)” las clasifica en el apartado correspondiente a “publicaciones”, siendo imprescindible para la adjudicación de puntaje, la presentación de los textos completos, para poder juzgar su pertinencia y calidad. En el presente caso, las constancias adjuntadas por el impugnante, dan cuenta debidamente de su participación como “ponente”, no pudiendo determinar explícitamente las condiciones requeridas para poder clasificar los antecedentes conforme el apartado “CONFERENCIAS”. Por otra parte, tampoco fueron acreditados los textos -si los hubiere- que pudieran haber sido presentados en el marco de los congresos o eventos en los que participara, de modo de poder evaluar los mismos conforme al apartado “PUBLICACIONES”;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Juan Ignacio LAZZANEO contra la Resoluciones Nº 1221 y 1222 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los Concursos N° 252 y 253, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º:Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 15-05-2023 |