RESOLUCIÓN Nº 1282 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Susana María Paola FIRPO contra la Calificación de sus antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 253, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Juez de Garantías, N° 7 y N° 8 de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 11.003 y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 39, de fecha 30/11/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1222 CMER, de fecha 14/11/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. FIRPO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”; Que, si bien ambos rubros son observados y referidos por la postulante de manera indiferenciada en el escrito impugnatorio, a los efectos prácticos, los antecedentes serán clasificados según el rubro en que corresponda ubicar cada uno de ellos. Así, la impugnante, entiende que han sido omitidos y/o mal puntuados algunos de los antecedentes que ha acreditado;
Que, respecto del rubro “Especialidad”, refiere una serie de omisiones en la evaluación, sobre antecedentes que oportunamente acreditó, mediante los correspondientes instrumentos probatorios. De tal modo, afirma que no fue valorado su desempeño como "Representante del Poder Judicial en la implementación del Sistema de botón antipánico", para la elaboración del protocolo del referido sistema. Observa que “ninguna mención se efectuó -ni se otorgó puntaje alguno- por dicha actuación”, en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, a pesar de haber acreditado correctamente el antecedente, mediante los documentos pertinentes (acuerdos y resoluciones);
Que, asimismo, subraya que tampoco fue merituado ni evaluado el protocolo labrado en relación al traslado de detenidos, que surgió a partir de una reunión con la plana policial, convocada por la postulante, a raíz de las problemáticas concretas en las demoras entre la aprehensión de los ciudadanos y su llegada a la Alcaldía. Dicho protocolo –afirma- hoy se encuentra vigente en toda la Provincia, tras ser elevado y puesto a conocimiento del STJER;
Que, finalmente, entiende que se omitió evaluar la intervención y participación en la "Mesa Consultiva de Operadores de Reformas Procesales Penales Provinciales", convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
Que, respecto de las supuestas omisiones en la evaluación del rubro “Académicos”, señala su participación como integrante del Consejo Académico de la Especialización en Derecho Penal de la Escuela de Posgrado en Derecho de la Universidad de Belgrano. Por otro lado, se encuentran los estudios referidos a la "Diplomatura en Litigación Oral", realizada entre el 18 y el 29 de Junio de 2018, dictada por la "American University Washington College of Law" y la "Universidad Alberto Hurtado" de Chile. Manifiesta que este antecedente conllevó diversas instancias de postulación, acreditación de competencias y exámenes, propias de la función para el cargo al que aspira, y fue realizada durante quince días, en jornadas completas de 9 a 19 horas. Respecto de las publicaciones adjuntadas, considera que las mismas fueron infravaloradas, máxime teniendo en cuenta la especificidad del tema abordado en el artículo titulado "Inviolabilidad del domicilio. Fundamentación en la resolución y orden de allanamiento", publicado por la Editorial Rubinzal Culzoni, en la Revista de Derecho Procesal Penal, y aun más –sostiene- en el cotejo con la documental que otros postulantes han acreditado en este ítem. Destaca, además del cumplimiento de los requisitos de calificación, que el mencionado artículo fue “seleccionado por el reconocido Doctrinario, Dr. Edgardo Donna”, por lo que estima que la calificación debe ser elevada. Continuando con el señalamiento de las supuestas omisiones, asegura que no fueron evaluados los cursos anuales de "Capacitación en Magistratura Judicial", organizados por el Instituto "Dr. Juan Bautista Alberdi", de igual modo que no se evaluó, la aprobación del "Programa de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal”, dictado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina y el Instituto de Estudios comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP). En relación a este último antecedente, asegura que el mismo fue evaluado en su participación en otros concursos, tal como sucedió con la actividad docente desarrollada en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina -sub sede Paraná-;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. FIRPO en Sesión Ordinaria de fecha 21/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo;
Que, respecto del rubro “Especialidad”, en primer lugar, es válido aclarar que la postulante, posee el tope de puntaje en la relación antigüedad-especialidad (3 pts.), debido que acredita el máximo puntaje en el rubro Antigüedad (18 pts.), siempre en cargos del fuero concursado. Por tanto, el puntaje que obtuvo en “merito y cualidades técnicas”, fue de 0,50 pts. sobre un tope de 1 pto. Cabe recordar que, el mismo, se obtiene de valorar la documental adjuntada, susceptible de clasificarse en este concepto por cada concursante, cotejando a su vez, con lo aportado por el resto de los aspirantes al cargo. Los puntajes en estos concursos, se dieron en el rango de 0 a 0,50 pts., siendo la postulante una de las tres concursantes que recibió la más alta calificación. Ello así, ya que se valoraron las completas estadísticas que fueron presentadas y los escritos técnicos producidos por la postulante en el ejercicio de los cargos desempeñados en el fuero penal, algunas de cuyas decisiones –efectuadas en dicho marco- fueron ratificadas en instancias superiores, como fue demostrado oportunamente. Entrando en el análisis de la forma en que se valora este apartado de la especialidad, se puede decir, en términos generales, que las funciones, desempeños y/o participaciones, en sí mismas, en cualquier ámbito y contexto en que fueran desarrolladas las acciones, no son susceptibles de clasificarse para puntuar en concepto de “mérito y cualidades técnicas”. Ahora bien, si existieran en el legajo del concursante, registros y/o documentos que probaran efectivamente el fruto material del desempeño en cuestión, entonces, en tal caso, el Pleno podría hacer una valoración del mismo y decidir si merece ser otorgado puntaje. Dicho en otras palabras, un antecedente, para ser incluido en concepto de “mérito y cualidades técnicas”, debe poseer ciertos elementos que permitan poder dilucidar la calidad de la labor material efectuada por el postulante. Así, la relevancia y pertinencia, son cualidades fundamentales para que aquel pueda ser considerado y puntuado. Para ello, no basta con acreditar la participación o el ejercicio de un cargo o función determinada, sino que es imprescindible, mediante los documentos pertinentes, probar de manera efectiva e inequívoca, la calidad de aquello que fue realizado en el desempeño que se trate. En muchas oportunidades -más allá del presente caso- se ha notado que los documentos adjuntados, dan cuenta de diferentes participaciones, funciones, integraciones de cuerpos colegiados, comisiones de trabajo, intervenciones de distinto tipo, en ámbitos profesionales, académicos y/o laborales, etc., pero se encuentran ausentes los elementos que probarían fehacientemente el fruto material de lo realizado por el/la concursante;
Que, en cuanto a lo específicamente aportado por la impugnante, cabe señalar lo siguiente: a fs. 580, se encuentra copia autenticada del Acuerdo del STJ nombrando a la postulante –junto con otros funcionarios judiciales- para integrar la comisión sobre la implementación del botón antipánico; mientras que de fs. 614 a 618, se observa el texto del protocolo aprobado por el STJ para su implementación efectiva. Ahora bien, no pasa inadvertido que, dicho protocolo, surge a propuesta de la Sala N° 2 C. y C., por lo que no aparece la autoría material de la postulante en él, pese a que se encuentra correctamente acreditada su participación como miembro de la Comisión. Como se ha dicho anteriormente, la participación en comisiones de trabajo, en sí mismas, no conllevan un correlato de puntaje en concepto de ”mérito y cualidades técnicas”, motivo por el que no tuvo impacto en la calificación. Por otro lado, a fs. 603 y 604 del legajo de la postulante, se observa el acta de una reunión convocada por aquella, en calidad de Jueza de Garantías, con motivo de tratar la problemática que fuera referida por la impugnante. De la misma, surge como acuerdo, implementar un formulario que forme parte del protocolo, incluyendo datos relevantes que colaboren con la eficiencia y eficacia del proceso. El resultado material de lo acordado, se encuentra acreditado en la documental adjuntada por la quejosa, de fs. 605 a 611, donde aparece el respectivo formulario, pero se observa que el mismo no fue de autoría de aquella, sino que surge del trabajo realizado por las autoridades de la Policía de Entre Ríos. Por tal motivo, corresponde concluir del mismo modo que antes. Finalmente, a fs. 576 aparece una constancia, donde se acredita la participación de la postulante en la “Mesa Consultiva de Operadores de Reformas Procesales Provinciales”, realizada en fecha 06/02/2018; no encontrándose en el legajo otros documentos que pudieran ofrecer mayor información sobre lo que pudo generarse de manera efectiva y material, a partir de tal evento, por lo que se concluye de igual manera que en los puntos anteriores;
Que, respecto del rubro “Académicos” y atendiendo al orden en que fueron referidos los distintos puntos observados, cabe señalar lo siguiente;
Que, la postulante sostiene en su escrito que “si bien se valoró y otorgó puntaje por los diferentes Posgrados y Diplomaturas”, no se tuvo en cuenta el desempeño específico como integrante del Consejo Académico de la referida carrera. Ahora bien, cabe expresar que, por su propia naturaleza, tal antecedente –acreditado a fs. 569- no puede clasificarse de igual manera que el cursado y aprobación de estudios de posgrado, y tampoco como el ejercicio de la docencia, ya que dicho desempeño, se correspondería más con un cargo de gestión o directivo. En otras palabras, no se encuentra en los Criterios Consensuados, ningún rubro, ítem o apartado donde aquel pueda valorarse y puntuarse;
Que, respecto del diplomado realizado en el extranjero, el mismo no fue omitido, sino que fue clasificado conforme el Punto III.1.1 de los Criterios Consensuados (asistencia a eventos científicos), toda vez que a fs. 566, aparece constancia donde se refiere: “Reconocimiento por su participación en el Diplomado en Litigación Oral Penal”. Vale recordar que, para poder obtener el puntaje definido en el punto III.1.3, se debe acreditar el requisito de “aprobación”. Así lo ordenan los Criterios Consensuados: “Al Doctorado; Maestría; Especialización o Diplomatura cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno”;
Que, la postulante acreditó de fs. 206 a 222, uno de los artículos que refiere y efectivamente como lo infiere aquella, fue calificado con 0,10 pts., idéntico puntaje que fue otorgado al otro artículo adjuntado de fs. 379 a 384. Cabe recordar que, dicha valoración, si bien fue ratificada en este concurso, se corresponde con su participación en el concurso N° 167, primera vez en que se evaluaron estas publicaciones, y donde ya existía un criterio definido acerca de la calificación de artículos doctrinarios. El puntaje atribuido a la impugnante por lo acreditado en este ítem, se corresponde con el asignado, no solo a otros postulantes del mismo concurso, sino a todos aquellos que se presentan a cargos en distintos fueros y niveles de jerarquía, con lo cual no se identifican vicios o arbitrariedades en este punto;
Que, en relación a los Cursos organizados por el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”, que la quejosa observa, se puede señalar que a fs. 99, 100 y 315, acompaña constancias de asistencia a los ciclos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2008, respectivamente. Cabe recordar que, los Criterios Consensuados, ordenan lo siguiente, respecto de estos estudios: “No se asignará puntaje específico en caso de que se acredite solamente la aprobación parcial de los ciclos anuales ni por su mera asistencia aunque fuera al ciclo completo”. Por tal motivo, no corresponde puntuar dichos cursos, al no acreditarse el requisito de aprobación completa. Por otro lado, sobre el Programa organizado por el CEJA, INECIP y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, cabe decir que el mismo fue acreditado mediante fs. 281 a 283, y de acuerdo con los criterios establecidos por el CMER, corresponde la asignación de puntaje (0,20 pts.), clasificando el mismo en el punto III.1.2, ya que cuenta con una carga horaria muy superior a las 50 hs. que se requieren como mínimo y, resulta de las constancias, que registra aprobación de las distintas etapas que componen el Programa, de modo que se hacer lugar a lo solicitado, ya que dicho antecedente fue omitido en la valoración que se encuentra aprobada en la Resolución N° 1222 CMER;
Que, finalmente, en cuanto a la actividad docente, corresponde aclarar que, si bien en una participación anterior de la postulante (Concurso N° 89) recibió puntaje por este antecedente, esto fue así porque, por aquellos años, aun no se habían operado las modificaciones reglamentarias que se encuentran vigentes desde el año 2012, y este desempeño en particular, tenía correlato en la calificación. Vale aclarar que, se trata de un desempeño como docente “Adscripta” y “Asistente” (equivalente a JTP), según constancia adjuntada a fs. 252, concretamente en las materias “Derecho Procesal Penal I” y “Teoría General del Proceso”, no obstante, no cumple con el mínimo de antigüedad requerido y, por otra parte, no costa que haya accedido a los cargos mediante concurso, condiciones que, si se hubieran manifestado, ameritarían la asignación de puntaje, conforme lo establecido en los Criterios Consensuados, vigentes al momento de evaluar el presente concurso;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Alberto SAMPAYO;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello;
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RÍOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Susana María Paola FIRPO contra la Resolución N° 1222 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 253, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de la misma en 28,38 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 3,50 puntos y Antecedentes Académicos 6,88 puntos.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 15-05-2023 |