RESOLUCIÓN N° 1273 C.M.E.R. |
PARANA, 3 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Valeria Elena VILCHEZ contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232, destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. VILCHEZ promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Académicos”, entendiendo, en relación al primero de ellos, que existe una desigualdad en los puntajes reservados a quienes ostentan cargos en los Ministerios Públicos, respecto de los demás miembros de la judicatura, lo cual resulta violatorio de los principios constitucionales y no se fundamenta en “la investidura de los cargos y las funciones de hecho desempeñadas por los diferentes actores”. Afirma que resulta injustificado que se otorgue un puntaje mayor a funcionarios con idénticas competencias legales y se equipare a los Fiscales Auxiliares con los Secretarios de Primera Instancia. Asimismo, asegura que la diferencia de puntaje entre los cargos, se sostiene únicamente por la distinción que las escalas salariales del Poder Judicial ejecutan sobre el funcionariado, no encontrando ningún sustento en cuestiones que tienen que ver con funciones o responsabilidades inherentes al ejercicio de los mismos. Manifiesta que, en el caso particular de la diferenciación entre los Agentes Fiscales y Fiscales Auxiliares, “resulta completamente arbitraria, y contraria a pautas objetivas, que surgen de la ley -vinculadas a criterios de selección, requisitos para acceder al cargo, mecanismo de acceso al cargo, funciones y responsabilidades-, como asimismo a la práctica diaria”. Del mismo modo, destaca el mecanismo utilizado para la titularización del cargo, que en el caso de los Fiscales Auxiliares, se realiza mediante concurso abierto organizado por el CMER, requiriendo acuerdo del Senado, algo que no ocurre para titularizar el cargo de Secretario de Primera Instancia. Ello, sumado a las distinciones en las funciones entre ambos cargos, luego de la implementación del nuevo sistema acusatorio adversarial penal, hace que no existan motivos para su equiparación en los puntajes que otorgan los Criterios Consensuados. Por todo lo expuesto, el impugnante solicita se reconsidere la equiparación del Fiscal Auxiliar al de Agente Fiscal, en lo que hace al cómputo de Antigüedad;
Que, en relación al rubro “Académicos”, entiende la quejosa que en la valoración realizada de sus antecedentes académicos, se omitió ponderar el título de “Especialista en Docencia Universitaria”, otorgado por la UNER. Solicita que el mencionado titulo de posgrado se incluya en el punto “otros títulos universitarios”, asignándole, en consecuencia, 0,50 pts.;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. VILCHEZ en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, cabe aclarar que las escalas de puntajes y las clasificaciones que se realizan en los Criterios Consensuados, sobre los distintos cargos judiciales, se basan en consensos y acuerdos fundados al interior del Pleno, previo a la sustanciación de los concursos que aquí nos ocupan, con la finalidad de poder establecer la manera más adecuada de valoración de antecedentes de los postulantes que participen de los mismos. En esa línea, tanto la ya derogada ley 9.996, como la actual y vigente ley 11.003, delegan en el CMER, la potestad de establecer sus pautas evaluativas al interior de cada rubro, cuando ordena, en su artículo N° 21: “La reglamentación determinará el puntaje a adjudicar a cada rubro, debiendo respetarse una distribución equitativa y equilibrada entre los diversos antecedentes, atendiendo a criterios objetivos (…)” Ahora bien, cabe resaltar que, dichos criterios, se encuentran en constante observación y son susceptibles de sufrir modificaciones, a los efectos de adaptarlos a las nuevas realidades que se presenten; aunque no puede dejar de observarse que, realizar una modificación en plena vigencia del concurso, implicaría una transgresión mayor que sostener un criterio de calificación cuya aplicación justa derive en situaciones inconvenientes para algunos participantes. Dicho de otro modo, alterar “las reglas del juego” una vez comenzado el mismo, resultaría una falta más grave que aquella que supuestamente se pretende corregir. Finalmente, sobre este punto, cabe destacar que la presente, no es una instancia para discutir la transformación de la norma que se ocupa de establecer los criterios para calificar los antecedentes, sino de vigilar y, en caso que corresponda, corregir vicios y/u omisiones que hayan sido operadas en contra de esa misma norma, todo ello, sin perjuicio que el Consejo es totalmente permeable a las opiniones y propuestas que los postulantes puedan realizar, con el objeto de perfeccionar los criterios de calificación que se encuentran vigentes. En base a estos argumentos, corresponde rechazar el pedido realizado por la postulante en relación a la calificación en el rubro “Antigüedad”;
Que, cabe señalar con respecto al planteo realizado en el rubro “Académicos”, que el antecedente referido por la impugnante no es pasible de clasificarse entre los distintos ítems que componen el rubro. En efecto, las carreras de posgrado, solo computan puntaje, siempre que los estudios evaluados pertenezcan al campo disciplinar de la ciencia jurídica, mientras que en el punto III.2.OTROS ESTUDIOS a), se clasifican las carreras de grado universitario, a las que se otorgan 0,50 pts. por cada título acreditado. Dicho lo anterior, por su propia naturaleza, el antecedente cuya asignación de puntaje peticiona la impugnante, no es susceptible de clasificarse en ninguno de los ítems para los cuales se reserva un puntaje específico. Por lo fundamentos expuestos, corresponde rechazar el pedido efectuado por la impugnante;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Valeria Elena VILCHEZ contra la Resolución N° 1196 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-05-2023 |