RESOLUCIÓN N° 1262 C.M.E.R. |
PARANA, 3 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Juan Manuel PEREYRA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 232 y 233, destinados a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná y DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y 2 de la ciudad de Diamante, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1196 y 1197 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. PEREYRA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Antecedentes Académicos”, advirtiendo que no se ha tenido en cuenta el “Título de Especialización en Mediación Penal”, dictado por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNER, el cual contaba con una duración de 60 hs. y requería la aprobación de un trabajo final para su culminación. Afirma que el mismo se acreditó oportunamente y fue reconocido por Resolución N° 1099 C.M.E.R., luego de la impugnación del concursante en su participación en los concursos N° 217 a 223, entendiendo que dicho precedente debe integrar el Legajo N° 786, que tiene asignado;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PEREYRA en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada, cabe decir que en la resolución a la que alude aquel, se explicitan los argumentos de por qué no fue valorado el antecedente en cuestión: “En base a la constancia presentada en oportunidad de dicha inscripción, referida al antecedente objeto de discusión, no se constatan los requisitos necesarios para la obtención del puntaje en concepto de ‘curso de posgrado”. Ahora bien, cierto es que en la impugnación que el postulante presentara en el marco de su participación en los concursos N° 217 a 223, adjunta a la misma, nueva documentación para ser valorada en dichos concursos, la que fue rechazada por extemporánea, por la referida resolución. Se entiende que la pretensión actual del postulante, es que se tenga en cuenta la documentación aportada, que obró adjunta a su impugnación en los citados concursos y que daría cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para que el antecedente compute puntaje en concepto de “curso de posgrado”; no obstante, no puede dejar de notarse, que el postulante, habiendo tomado conocimiento de lo resuelto en aquellos concursos, no optó por revalidar dicho antecedente, al momento de inscribirse a los que se disputan en esta oportunidad, por lo que la problemática, que finalmente se resolvió en contra de las pretensiones del recurrente en aquella ocasión, no puede reabrirse en esta instancia, habiendo constatado que no se encuentra en el legajo del concursante, nueva documental relativa al antecedente que aquí se discute. Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende el recurrente que existió ausencia de una conducción lógica sobre las valoraciones formuladas por el Tribunal, incurriendo en arbitrariedades;
Que, por un lado, expresa su disconformidad con lo sostenido por el Jurado en su Dictamen que, en resumen, señala: “es poco feliz la recurrencia a la calificación legal de la alevosía como agravante en el homicidio tentado...”, en defensa de su posición, el recurrente relata aquellos elementos del caso que incidieron en la decisión de encuadrar la conducta en la figura del art. 80 inc. 2, asimismo, para reforzar su posición, cita a distintos autores y los fundamentos que expresan respecto a la figura escogida. En este sentido, cabe destacar que las interpretaciones de los tipos penales permiten más de una posible solución, por lo tanto, entiende, que la opción planteada es una de ellas;
Que, de los fundamentos reflejados en el Dictamen respecto a FTS (Boris COHEN), el recurrente observa un error en la calificación del delito de amenazas, crítica que comparte con el Tribunal, ya que, a su entender, el hecho ocurrido entre el imputado y la víctima no cuenta con los elementos de una figura penal, es decir, no existe un hecho delictivo. Frente a esta cuestión, el recurrente destaca que en su examen desarrolló un hecho delictivo que existió y encuadró en una figura agravada. Esto refleja que, el criterio utilizado para descalificar su examen no condice con el aplicado al postulante FTS –puntaje perfecto-;
Que, por otra parte, hace referencia a la crítica efectuada por el Jurado respecto a la segunda figura legal escogida –abuso de armas-, frente a la cual, el recurrente explica que es una figura residual y que su aplicación es perfectamente posible. Más allá de tratarse de una figura de peligro abstracto, la mayoría de la doctrina entiende que es admisible su tentativa;
Que, por último, hace hincapié en diferentes puntos observados por el Jurado que, a su entender, abordó de manera correcta en su examen, asimismo realiza una comparación con múltiples evaluaciones que trataron de forma similar estas mismas cuestiones y obtuvieron un puntaje considerablemente mayor. En virtud de esto, el recurrente sostiene que el Tribunal fue cambiando de criterios al momento de valorar los diferentes exámenes, lo que va contra la racionalidad y torna de arbitraria e injusta la calificación;
Que, por todo lo expuesto, solicita que se modifique el puntaje asignado a su prueba escrita, teniendo como parámetro los exámenes individualizados en la impugnación -LUP (46,25), PMD (44), ARV (45), entre otros,- y en particular, respecto a la postulante ATT (46,25), por guardar gran similitud;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. PEREYRA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, no obstante lo apuntado, por las especiales particularidades del caso y referido a la calificante de alevosía en el homicidio tentado que realiza el postulante, debe indicarse que los fundamentos por ella brindados en el examen, y puntualizados en el recurso, se presenta como una alternativa de solución razonable para el caso, siendo que el jurado no la admite como posible, advirtiéndose, además, que el concursante ha respondido y resuelto en forma lógica las conductas jurídicas penalmente relevantes que se han puesto a su consideración en el caso que le tocó examinar. Por ende, que se coincida o no con las soluciones propuestas en razón de enrolarse en una u otra postura dogmática, no implica que pueda descalificarse en su totalidad la solución aportada, considerando que la temática en cuestión se encuentra debatida en la doctrina y la jurisprudencia. Esta situación, justifica la admisión parcial del recurso en este punto;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, el puntaje asignado al postulante por el jurado técnico -36,25 puntos-, evidencia la inobservancia de valoración a la solución alternativa razonable propiciada por el Dr. PEREYRA, solo puede determinar una mínima corrección del mismo ya que la falta de consideración de la solución propuesta no fue determinante si se adiciona a otras observaciones efectuadas por el Jurado;
Que, por lo expuesto, en el caso concreto debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación, y adicionar 1,5 puntos en el puntaje de la prueba de oposición.
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Juan Manuel PEREYRA contra las Resoluciones N° 1196 y 1197 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº 232 y 233, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Juan Manuel PEREYRA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N° 232 y 233, por los motivos expuestos en los precedentes y modificar el puntaje de la oposición asignado a 37,75.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-05-2023 |