RESOLUCIÓN N° 1261 C.M.E.R.
 

PARANA, 3 de mayo de 2023 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Héctor Manuel PERALTA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 235, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y 2 de la ciudad de La Paz;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1199 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. PERALTA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”, afirmando –respecto del primero de ellos- que no se ha computado como cargo de mayor jerarquía, a aquel que acreditara como encargado de sección, que se halla directamente vinculado al trabajo de fiscalía;

 

Que, acerca del rubro Especialidad, asegura que han sido omitidos de toda valoración “los cargos y desempeño en el ejercicio de la profesión que demuestran una actividad totalmente afín al cargo que se concursa”. Afirma que no se han considerado los antecedentes presentados en la especialidad, desde el año 2000 al 2015 en el área de Criminalística, aun cuando tiene íntima vinculación y dependencia con la actividad fiscal;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, considera que no han sido correctamente valorados una serie de antecedentes, los que refiere, punto por punto: 11 seminarios aprobados en el marco de la Maestría en Docencia Universitaria, dictada por la UNL; título de Licenciado en Criminalística (afín al cargo que concursa: el impugnante describe las competencias y áreas de desarrollo); título de Licenciado en Accidentología Vial (afín al cargo que concursa: el impugnante señala las competencias y actividades que habilita); título de Licenciatura en Seguridad Pública; Técnico en Balística; Técnico en Papiloscopía; Técnico en Documentología; Técnico en Accidentología Vial; Procurador; 8 cursos realizados, afines al cargo; 19 asistencias a congresos, simposios u otro evento científico; participación en 7 encuentros como expositor en congresos, simposios u otro evento científico, todos ellos afines al cargo que concursa; 14 participaciones como director de investigaciones de tesistas; 13 intervenciones como jurado evaluador en especialidad afín al cargo; 5 intervenciones como jurado de concurso en materias afines al cargo concursado;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. PERALTA en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, de acuerdo con el informe de servicios suscripto por la autoridad del STJ, el cargo desempeñado por el postulante es “Oficial Superior de Segunda Técnico”, de la Oficina de Efectos Secuestrados del STJ, con lo cual, en conformidad con los Criterios Consensuados (cargos judiciales anteriores a Secretario), el mismo se clasificó como Empleado, por lo que fue correctamente valorado en la Resolución puesta en crisis;

 

Que, sobre el rubro Especialidad, la actividad profesional que refiere el postulante, no existe como tal, dado que el desempeño que indica, fue realizado antes de contar con la matrícula de abogado, incluso antes de concluir la carrera de abogacía. Por este motivo, no pudo ser evaluada la especialidad, ya que la misma se calcula sobre la actividad desarrollada por el postulante, en el fuero concursado, ya sea en funciones judiciales (una vez que cuenta con el título de abogado), o en el ejercicio de la profesión, encontrándose matriculado en el respectivo colegio;

 

Que, en cuanto al rubro “Académicos”, y respecto de cada uno de los ítems referidos por el impugnante, cabe decir lo siguiente: sobre la carrera de Maestría en Docencia Universitaria, deben notarse dos cosas: en primer lugar, de acuerdo con los Criterios Consensuados, las carreras de posgrado solo computan puntaje cuando son concluidas, ello conforme lo determinan los Criterios Consensuados, en el punto III.1.3. “Solo se asignará puntaje: a) si se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite. Al Doctorado; Maestría; Especialización o Diplomatura cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno (…).” Ahora bien, por otra parte, aun cuando la misma hubiera sido aprobada en su totalidad, tampoco hubiera sido susceptible de recibir puntaje, ya que las carreras de posgrado que se puntúan, son aquellas que se encuentran directamente ligadas con el campo disciplinar de la ciencia jurídica. Es por ese motivo que, en los Criterios Consensuados, se distribuyen los distintos puntajes de acuerdo con la vinculación de los estudios con la vacante a cubrir (misma rama del derecho, otra rama del derecho y misma especialidad). Acerca de las licenciaturas obtenidas (en Criminalística, Accidentología y Seguridad Pública), las mismas se evaluaron –conforme lo ordenan los Criterios Consensuados- con 0,50 pts. cada una y, huelga decir, el puntaje adjudicado no depende de la afinidad de la carrera con el cargo concursado, ya que los títulos de grado universitario, computan todos ellos de igual manera, independientemente del campo disciplinar al que pertenezcan los estudios. En relación a las tecnicaturas (Balística, Papiloscopía, Documentología y Accidentología Vial), cabe decir que las mismas refieren a títulos intermedios de las carreras de Licenciatura en Criminalística y Accidentología Vial, por lo que no corresponde la asignación de puntaje, toda vez que ya fueron puntuados los títulos académicos de grado superior universitario. Sobre el título de Procurador, cabe señalar que el mismo representa una instancia de aprobación intermedia, en el marco de la carrera de Abogacía, razón por lo que no computa puntaje. De los 8 cursos realizados, que el postulante refiere como afines al cargo, corresponde aclarar que, los criterios de calificación, reservan un puntaje a los cursos de posgrado, cuando cumplen con los requisitos de aprobación y carga horaria mínima (50 hs., o duración de un cuatrimestre). De acuerdo con estos parámetros, ninguno de los cursos acreditados por el postulante, es pasible de clasificarse para computar puntaje. Solo dos de los cursos superan la carga horaria mínima (aun cuando estrictamente, por su propia naturaleza, no son propiamente cursos de posgrado) pero asimismo, por su temática abordada, perteneciente a otra episteme, no relacionada con la ciencia jurídica, tampoco serían valorados para percibir puntaje; ellos son: “Curso de Mecánica Automotor” y “Curso Instructor de Tiro-categoría B”. Las asistencias a eventos científicos, fueron correctamente acreditadas y recibieron el puntaje correspondiente en la Resolución objetada, esto es 0,20 pts. Las participaciones en carácter de expositor, fueron observadas por el Pleno, antes de aprobar las calificaciones de antecedentes, no obstante, no recibieron puntaje, por no acreditar los requisitos establecidos en el punto III.5 de los Criterios Consensuados: “Solo se evaluarán las que se dirijan a operadores jurídicos teniendo en cuenta su ámbito de desarrollo y temática abordada”. Finalmente, sus participaciones como director de tesis, tanto como su desempeño en calidad de jurado de concursos en el contexto académico, no conllevan un correlato en el puntaje, ya que los Criterios de calificación, no prevén para ese tipo de antecedentes, un valor específico. Para despejar toda duda o equívoco, que se haya podido suscitar en el recurrente, se detallan los antecedentes que obtuvieron puntaje, con el señalamiento de cada calificación en particular, con lo que totaliza la valoración final consignada en la Resolución (4,25 pts.): títulos de grado universitario: Licenciado en Criminalística, Licenciado en Accidentología Vial, Licenciado en Seguridad Pública y Escribano (0,50 pts. cada uno, en total: 2 pts.); título de Técnico Superior en Seguridad (0,25 pts.); asistencia a eventos científicos, vinculados a la especialidad del cargo concursado (0,20 pts.); desempeño docente, tanto en el nivel terciario (0,20 pts.), como en el dictado de cursos de capacitación (0,20 pts.) y finalmente desempeño en el nivel universitario como Profesor Adjunto en la materia “Introducción a la Criminalística”, de la carrera de Licenciatura en Seguridad Pública (1,40 pts.);

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, el postulante impugna el Dictamen del Jurado Técnico por entender que el mismo es manifiestamente arbitrario;

 

Que, del análisis que realiza sobre el caso, se desprende que “el usuario, no sabiendo si se encontraba vigente la credencial correspondiente, tenía portación legal de un rifle”, frente a esto, el recurrente aclara que, el término correcto a ser utilizado es fusil o carabina, dado que el concepto “rifle” no existe en la normativa de armas de fuego en argentina, ni siquiera la autoridad administrativa –ANMAC- concede dicha autorización. En este sentido, sostiene que no es posible otorgar la portación legal de un arma larga para un usuario individual;

 

Que, en razón de ello emerge una nueva imputación en la teoría del caso de la Fiscalía, la portación ilegal de armas –artículo 189 bis del CPAR-, cuestión que, entiende el recurrente, no se ve reflejada en la devolución a otros postulantes, ni siquiera a FTS –quien ha obtenido el mayor puntaje-;

 

Que, hace hincapié en las múltiples observaciones que realiza el Tribunal al examen de FTS (Dr. COHEN), las que no han incidido en el puntaje final. Frente a esta situación, el recurrente ve resquebrajado el límite de discrecionalidad y subjetividad profesional del Jurado, lo que a su entender ha dado lugar a una arbitrariedad manifiesta;

 

Que, en virtud de lo expuesto, advierte una contradicción entre el caso sorteado y la normativa aplicable al mismo. Por lo tanto, solicita que el Jurado reconozca el yerro en el que incurrió al momento de plantear el caso, ponderando positivamente la observación que realiza al mismo incrementando su puntaje; 

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por el Dr. PERALTA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Héctor Manuel PERALTA contra la Resolución N° 1199 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 235, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Héctor Manuel PERALTA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 235, por los motivos expuestos en los precedentes.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019