RESOLUCIÓN N° 1254 C.M.E.R.
 

PARANA, 3 de mayo de 2023

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Cristian José María GIUNTA contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232, destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;

 

           

            CONSIDERANDO:

                       

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. GIUNTA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, afirmando –con respecto al primero de ellos- que, de los 2,18 pts. otorgados, 1,96 pertenecen a la especialidad (1 año de Empleado, 3 años de Delegado Judicial y 5 años de Fiscal Auxiliar) a lo que se sumó 0,22 pts. No obstante, nota que, al revisar el mérito y cualidades técnicas, en relación a otros postulantes, con la documental que forma parte de su legajo, entiende que “a los 2,18 puntos otorgados, se debe adicionar al menos 0,75 puntos más, lo que totalizaría en este rubro 2,93 puntos”;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, advierte que no se ha tenido en cuenta el “Título de Especialización en Mediación Penal”, dictado –en el año 2012- por la Fundación Fraternitas y la FCE de la UNER, que ya había sido presentado en el marco de su participación en el Concurso N° 185 y cuya constancia de aprobación se incorporó posteriormente a efectuada aquella inscripción, a raíz de un planteo, que fue resuelto por medio de la Resolución N° 890 CMER, de fecha 04/08/2017. La citada norma, rechazó el pedido de reconsideración del puntaje de la Especialización mencionada, por entender que la constancia de aprobación (correo electrónico), se había incorporado fuera del período de inscripción y ya había precluído el momento para acreditar los antecedentes invocados al cierre de las inscripciones; por ello, dado que esa constancia de aprobación fue acompañada cuanto solicitó la reconsideración anterior, considera que esta vez sí corresponde computar la especialización mencionada. Adjunta –al igual que lo hiciera en oportunidad de su impugnación al concurso N° 185- copia de la certificación del curso en cuestión, con constancia de la responsable institucional de la Fundación Fraternitas, declarando bajo juramento que su contenido es auténtico y la Resolución 890 CMER. Concluye que, de hacer lugar a lo peticionado, se debe adicionar 0,25 pts., con lo cual, totalizaría en el rubro 1,65 pts.;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GIUNTA en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Respecto del rubro “Especialidad”, en primer lugar, corresponde aclarar que, si bien el recurrente reseña de manera correcta los años acreditados en cada cargo en el Poder Judicial, los que fueron tomados en cuenta para el cálculo de la especialidad, la sumatoria del puntaje en su desempeño, determina una calificación diferente de la que menciona el recurrente. Ello así, en la medida en que el puntaje obtenido en antigüedad por los años que refiere el impugnante, dan como resultado –de manera proporcional- un total de 1,88 pts. en el rubro especialidad (11,30 pts. -por la antigüedad en el poder judicial- x 3 : 18). De esta manera, el puntaje adjudicado en concepto de mérito y cualidades técnicas, no fue de 0,22 pts. como lo indica el recurrente, sino de 0,30 pts., el que fue obtenido gracias a la valoración efectuada de los escritos técnicos que fueran presentados y los informes –parciales- de estadísticas. De lo anterior y, de la revisión efectuada en el cotejo con los antecedentes que el resto de participantes del concurso presentaron para ser tenidos en cuenta en el apartado “mérito y cualidades técnicas”, no se observan inequidades en la valoración que conmuevan las calificaciones asignadas oportunamente, por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado;

 

Que, en relación al rubro “Académicos”, específicamente sobre el curso referido por el impugnante, cabe decir que en la Resolución a la que alude aquel, se explicitan los argumentos de por qué no fue valorado el antecedente en cuestión: “Resulta oportuno aclarar que la Especialización mencionada anteriormente, no ha sido valorada como tal, debido a que el certificado presentado al momento de la inscripción al concurso, solo demuestra su participación, motivo por el cual fue clasificado como asistencia a eventos científicos, “punto III-1.1” de los Criterios Consensuados.” Ahora bien, cierto es que en la impugnación que el postulante presentara en el marco de su participación en el concurso N° 185, adjunta a la misma, nueva documentación para ser valorada en dicho concurso, la que fue rechazada por extemporánea, por la misma resolución ya citada. Se entiende que, la pretensión actual del postulante, es que se tenga en cuenta la documentación aportada que obró adjunta a su impugnación en el Concurso N° 185 y que daría cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para que este antecedente compute puntaje en concepto de “curso de posgrado”; no obstante, no puede dejar de notarse que, el postulante, habiendo tomado conocimiento de lo resuelto en aquella oportunidad, no optó por revalidar dicho antecedente al momento de inscribirse al concurso que aquí se trata, por lo que la problemática, que finalmente se resolvió en contra de las pretensiones del recurrente, en el marco del concurso N° 185, no puede reabrirse en esta instancia, habiendo constatado que no se halla en el legajo del postulante, nueva documental relativa al antecedente que se encuentra en discusión. Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

 

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Cristian José María GIUNTA contra la Resolución Nº 1196 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Concurso N° 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019