RESOLUCIÓN N° 1253 C.M.E.R. |
PARANA, 3 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. María del Huerto FELGUERES contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232, destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. FELGUERES promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, afirmando –en relación al primero de ellos- que existe un error material en la resolución impugnada, ya que –en primer lugar- allí no se computa el cargo de Empleada, siendo que, completó el plan de estudios de la carrera de abogacía, en fecha 19/12/2013, cuando ya se encontraba desempeñando el cargo de Escribiente en la Fiscalía de Paraná, lo que ocurrió –señala- hasta el 22/09/2014. Por otra parte, menciona que es incorrecta la imputación como Delegada Judicial por 5 años, ya que, conforme surge de las resoluciones de la Procuración General, se desempeñó en ese cargo, con funciones de Fiscal Auxiliar transitoria, desde el 02/07/2018 hasta el 08/11/2019. A ello hay que agregar que, la documental da cuenta –asimismo- del desempeño como Fiscal Auxiliar suplente, durante 5 meses en el año 2018 y desde el 08/11/2019 hasta la finalización del período de inscripción. Lo peticionado, es realizado sin perjuicio de hacer notar que, del mismo modo, acompañó constancia de servicios emitida por la Secretaría del STJ, donde durante el período referido, se consigna su desempeño como “Delegada Judicial”; ello así –asegura- ya que solo se hace referencia al cargo presupuestario al cual se imputaron las funciones asignadas, lo que representa una problemática administrativa que le es ajena y no tiene relación con las funciones que ocupara como Fiscal Auxiliar temporaria, “con las responsabilidades y obligaciones que ello conlleva”. Entiende que las mencionadas resoluciones fueron ponderadas para la calificación de la antigüedad de otros postulantes, por lo que solicita la aplicación del mismo criterio en su caso. Por tal motivo, solicita la modificación de puntaje, conforme los Criterios Consensuados;
Que, en relación a la “Especialidad”, teniendo en cuenta que el puntaje de la misma se obtiene de un porcentual en relación al total del rubro "Antigüedad", y puesto que todo su desempeño se realizó en el fuero penal (en la Unidad Fiscal), solicita se modifique la calificación, en concordancia con el incremento peticionado en este último rubro;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. FELGUERES en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Respecto del rubro “Antigüedad”, a priori, corresponde realizar algunas observaciones: en primer lugar, cabe aclarar que, para quienes se desenvuelven en el Poder Judicial, el hito que marca el inicio del desempeño en el rubro, es la obtención del título de abogado/a, y no la fecha de finalización de los estudios. En el caso de la impugnante, tomando en consideración ese dato, el cómputo en el rubro comienza a contar desde el 22/05/2014, día en que se expidió el respectivo diploma, según consta en el documento de fs. 07, que figura en su legajo personal. Por otra parte, es necesario destacar que, el Pleno, realiza la valoración de la antigüedad de los concursantes, en base al informe de servicios elaborado por el área correspondiente, ello en conformidad con el artículo N° 40 del Reglamento General del CMER, el cual ordena que para acreditar la antigüedad en el Poder Judicial “deberán indicarse los cargos desempeñados en el Poder Judicial de la nación o de las provincias y el tiempo transcurrido en dicho/s cargo/s; lo que se acreditará con certificado de antecedentes de la oficina correspondiente y donde conste: fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, cargos desempeñados, carácter, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años y sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo o causa de la sanción”. Se entiende por “oficina correspondiente”, aquella donde recae la responsabilidad sobre el personal de una institución o dependencia determinada: la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, la Dirección de Gestión Humana del STJ, o en su defecto, la Secretaría de la Procuración General de la Provincia, para aquellos empleados y/o funcionarios que se desempeñen en ese ámbito. En el caso particular de la postulante, ésta acredita en forma correcta el contenido evaluado en el rubro, habiendo presentado oportunamente, una constancia emitida por la autoridad a cargo de la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia (fs. 47). En la misma, se indica que la concursante se desempeña en forma ininterrumpida en la Unidad Fiscal de Paraná, desde un tiempo antes de obtener el título de abogada (comienza a computar, a efectos del puntaje, a partir del 22/05/2014), concretamente desde el 22/08/2007, habiendo ocupado el cargo de Delegada Judicial desde el 22/09/2014 sin interrupciones hasta el 05/11/2019, a excepción de 5 meses (entre febrero y marzo del año 2018) en los que se desempeñó en el cargo de Fiscal Auxiliar suplente, el mismo que ocupó hasta el cierre del concurso. En consecuencia, la calificación asignada en el rubro, es correcta, atendiendo a las pautas reglamentarias vigentes. Es necesario aclarar que, en ninguna oportunidad, se ha tomado como válida la acreditación de la antigüedad a quienes lo han hecho mediante otros documentos que no son los que prevé la norma ya citada. En el caso particular de otros concursantes, a los que debe referirse la recurrente, los mismos han dado cuenta de sus desempeños de la manera correcta, esto es, del mismo modo que lo hizo la impugnante. Como corolario, huelga decir que, la evaluación en el rubro, no puede realizarse a partir de Resoluciones de nombramiento que no dan cuenta del desempeño efectivo a posteriori de las mismas, toda vez que, a partir de éstas, solo puede constatarse la “puesta en función”, mientras que las constancias de servicios, como aquellas que expide la Secretaría del STJ, dan cuenta de los desempeños efectivos llevados a cabo, en el transcurso del tiempo, con antelación a la fecha de emisión de los mismos, con lo cual no debería dejar ninguna duda sobre la actividad del postulante en la institución. Sin perjuicio de lo antedicho, y aun cuando tales resoluciones se hubieran considerado válidas para acreditar la antigüedad, las mismas no se acompañaron al legajo de la quejosa, con lo cual, aun en ese supuesto, no correspondería modificar la calificación, ya que las valoraciones no pueden realizarse en base a documental que no fuera efectivamente acreditada, con antelación a la finalización del período de inscripción al concurso, ello en conformidad con el artículo N° 42 del Reglamento General del CMER: “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma”;
Que, en cuanto a la “Especialidad”, es necesario manifestar que no existiendo correcciones en la valoración de la antigüedad, no se opera ningún cambio en aquella, por lo que corresponde rechazar lo peticionado;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María del Huerto FELGUERES contra la Resolución Nº 1196 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Concurso N° 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-05-2023 |