RESOLUCIÓN N° 1250 C.M.E.R. |
PARANA, 3 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Micaela DI PRETORO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 238 y 239, destinados a cubrir DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y 4 de la ciudad de Concepción del Uruguay y UN (1) cargo de Fiscal Auxiliar N° 2 de la ciudad de Colón, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1202 y 1203 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. DI PRETORO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, manifestando –respecto del primero de ellos- que se omitió en el cómputo del rubro, la valoración en el desempeño como Oficial Mayor Técnica (Asistente de Vocalía) en la Cámara de Casación Penal, cargo que ejerció –según manifiesta- entre el 19 de junio de 2014 y el 5 de noviembre de 2017. Agrega que tal función, “conlleva el necesario análisis de causas y antecedentes jurisprudenciales sobre casos penales que deben merituarse también en este rubro”;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, advierte, en primer término, que no se ha computado su desempeño en calidad de Profesora Adjunta y JTP en cuatro cátedras de la Universidad de Concepción del Uruguay, en las materias Derecho Penal 1 y 2. Afirma que, pese a no reunir la antigüedad mínima requerida de tres años, se desempeñó en dichos cargos en los ciclos lectivos 2018 y 2019, lo que acredita en las constancias pertinentes. Por otra parte, manifiesta que no ha sido valorado el punto sobre conferencias, pese a haber acreditado en su legajo, dos eventos, de la misma especialidad concursada, en los que participó en calidad de ponente y/o comunicadora; el primero de ellos denominado "Seminario Internacional: Tendencias constitucionales del Sistema Procesal Penal", organizado por la Universidad Nacional de Ucayali, Pucallpa, en fecha 17 de mayo de 2014; y el otro “5to Congreso de Derecho de Ejecución Penal’ realizado el 3 y 4 de agosto de 2017 en la facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires”. Por este concepto, solicita la asignación de 0,20 pts.;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. DI PRETORO en Sesión Ordinaria de fecha 06/03/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Especialidad”, es necesario aclarar que la calificación se obtiene –haciendo abstracción del punto reservado a la valoración del mérito y cualidades técnicas- computando proporcionalmente el puntaje de antigüedad, siempre que los desempeños se correspondan con cargos en el fuero concursado. Hecha la aclaración, vale destacar que la postulante obtuvo el máximo puntaje posible, ya que en su desempeño en el Poder Judicial, siempre ocupó cargos del fuero penal. En tal sentido, la operación matemática correspondiente, arrojó como resultado un total de 0,98 pts. (5,90 x 3 : 18), a lo que se sumó el puntaje en concepto de mérito y cualidades técnicas (0,10 pts.), alcanzando en el rubro el puntaje total de 1,08 pts., el que corresponde ratificar en esta instancia, ya que no se observa ningún vicio, ni arbitrariedad, en el proceso evaluativo;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, y específicamente en lo que se refiere al desempeño docente acreditado por la impugnante, obran en su legajo a fs. 75/76, constancias de servicio expedidas por autoridades de la UCU, de donde surge el desempeño afirmado por aquella, el cual, no obstante, no computa puntaje, ya que no alcanza a acreditar el mínimo de antigüedad para poder incluir dicho desempeño dentro de las escalas previstas en el punto III.4 (Docencia) de los Criterios Consensuados. Sobre lo observado por la quejosa en el apartado conferencias, cabe destacar que uno de los eventos a los que hace referencia, se acreditó en su legajo –de manera correcta- a través de un texto redactado como co-autora, el que fuera presentado en el marco de su participación en un congreso sobre derecho penal en la UBA. Por el mismo, la postulante obtuvo 0,05 pts., aclarando que la correcta clasificación del antecedente, implicó su inclusión en el ítem publicaciones, ello conforme lo establece el Reglamento General del CMER, en su artículo N° 40 III. b) Publicaciones: “Deberán indicarse y acompañarse los trabajos publicados, con especificación de su carácter (ensayo, libro, artículo, ponencia, etc.)”. En lo que respecta a la otra participación referida, cabe destacar que la misma, se acredita en el legajo de la impugnante, a fs. 34, y se trata de la participación de ésta en calidad de “ponente” en un seminario. En términos generales, el Pleno se ha expedido en algunas oportunidades, sobre las condiciones que deben poseer las constancias adjuntadas para poder clasificarse en el punto “III.5.CONFERENCIAS”. En tal sentido, las mismas deben poder determinar sin equívocos, que la acción llevada a cabo en el evento académico en cuestión, se corresponde con la de un expositor frente a un auditorio. En el caso particular de las participaciones en carácter de “ponente”, se puede constatar que las mismas no siempre coinciden con el tipo de acción señalada y, por tal motivo, el Reglamento General del CMER en su “artículo N° 40. III.b)” las clasifica en el apartado correspondiente a “publicaciones”, siendo imprescindible para la adjudicación de puntaje –como ocurrió con el trabajo presentado en el congreso que se detalló más arriba- la presentación de los textos completos, para poder juzgar su pertinencia y calidad. En el presente caso, las constancias adjuntadas por la impugnante, dan cuenta debidamente de su participación como “ponente”, no pudiendo determinar explícitamente las condiciones requeridas para poder clasificar los antecedentes conforme el apartado “CONFERENCIAS”. Por lo antedicho, se concluye que fue correctamente valorada en el rubro, con lo cual corresponde rechazar la reconsideración interpuesta;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, la recurrente impugna la calificación del Jurado Técnico por considerar que es manifiestamente arbitraria, cuestión que le causa un agravio irreparable. Asimismo sostiene que el tribunal examinador no se ajustó a las pautas legales, reglamentarias ni las que él mismo creó y expuso en su Dictamen, como ser el punto d) La pertinencia y rigor de los fundamentos;
Que, al adentrarse en el análisis del punto d), concluye que esta exigencia implica la necesidad de explayarse adecuadamente sobre cuestiones dogmáticas destinadas a dar racionalidad a la decisión, lo que, a su entender, fue desarrollado de manera correcta, sin embargo, el Tribunal Examinador se lo critica;
Que, también se le cuestiona el tratamiento de la culpabilidad por ser un extremo no discutido en el caso planteado, más allá de eso la recurrente explica que su desarrollo se debe a que es una categoría dentro del marco de la teoría del delito y considera como necesario su análisis;
Que, advierte una contradicción en la valoración de los temas tratados, ya que el jurado ha ponderado positivamente en otros exámenes, algunos temas que también han sido tratados por la recurrente sin haber recibido ninguna mención por ello;
Que, además le critican el abordaje de cuestiones, como, y cito “la aplicación de criterios de imputación objetiva, la recarga de citas que conspiran con lo efectivo y concreto que debe ser un alegato de cierre. Asimismo, se cuestiona el tratamiento de la culpabilidad, siendo que no es un extremo discutido”, frente a esto, la postulante vuelve a hacer una comparación con otros exámenes que, a su entender, le observaron cuestiones similares ella, sin embargo no se ven afectados sus puntajes;
Que, por todo lo expuesto, la recurrente observa que los criterios tenidos en cuenta por el Jurado estuvieron destinados a ponderar como positivos aquellos planteos concisos, simples y sintéticos, descalificando aquellos exámenes que procuraron profundizar criterios, siendo esta etapa destinada a valorar los conocimientos técnicos de los postulantes. En definitiva la Dra. DI PRETORO solicita que se revea la calificación otorgada;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. DI PRETORO implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de los actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Micaela DI PRETORO contra las Resoluciones N° 1202 y 1203 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº 238 y 239, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Micaela DI PRETORO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N° 238 y 239, por los motivos expuestos en los precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-05-2023 |