RESOLUCIÓN N° 1243 C.M.E.R.
 

PARANA,  de mayo de 2023 

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por la Dra. María Florencia BAIGORRIA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 232, destinado a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná;

 

           

CONSIDERANDO:

 

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP);

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1196 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BAIGORRIA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, señalando –en relación al primero de ellos- que existe un error material en la resolución impugnada, ya que allí se consignó puntaje (por la antigüedad en el Poder Judicial) que se deduce del cálculo de años en calidad de Empleada, aunque refiere la existencia de resoluciones de la Procuración General (las que adjunta a su escrito impugnatorio), donde se indica su desempeño -desde el 01/01/2018 hasta la fecha de cierre de inscripción al concurso- en el cargo de Delegada Judicial con funciones de Fiscal Auxiliar Transitoria. Lo peticionado, es realizado sin perjuicio de hacer notar que, del mismo modo, acompañó constancia de servicios emitida por la Secretaría del STJ, donde durante el período referido, se consigna su desempeño como “Delegado Judicial interino”; ello así –asegura- ya que solo se hace referencia al cargo presupuestario al cual se imputaron las funciones asignadas, lo que representa una problemática administrativa que le es ajena y no tiene relación con las funciones que ocupara como Fiscal Auxiliar temporaria, “con las responsabilidades y obligaciones que ello conlleva”. Por tal motivo, solicita la modificación de puntaje, conforme los Criterios Consensuados;

 

Que, en relación a la “Especialidad”, teniendo en cuenta que el puntaje de la misma se obtiene de un porcentual en relación al total del rubro "Antigüedad", y puesto que todo su desempeño se realizó en el fuero penal (en la Unidad Fiscal), solicita se modifique la calificación, en concordancia con el incremento peticionado en este último rubro;

 

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BAIGORRIA en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, en primer lugar, corresponde realizar una aclaración: el Pleno realiza la valoración de este rubro, en base al informe de servicios elaborado por el área correspondiente, ello en conformidad con el artículo N° 40 del Reglamento General del CMER, el cual ordena que, para acreditar la antigüedad en el Poder Judicial “deberán indicarse los cargos desempeñados en el Poder Judicial de la nación o de las provincias y el tiempo transcurrido en dicho/s cargo/s; lo que se acreditará con certificado de antecedentes de la oficina correspondiente y donde conste: fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, cargos desempeñados, carácter, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años y sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo o causa de la sanción”. Se entiende por “oficina correspondiente”, aquella donde recae la responsabilidad sobre el personal de una institución o dependencia determinada: la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, la Dirección de Gestión Humana del STJ, o en su defecto, la Secretaría de la Procuración General de la Provincia, para aquellos empleados y/o funcionarios que se desempeñen en ese ámbito. En el caso particular de la postulante, ésta acredita en forma correcta el contenido evaluado en el rubro, habiendo presentado oportunamente, una constancia emitida por la autoridad a cargo de la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia (fs. 41 de su legajo personal). En la misma, se indica que la concursante se desempeña, en forma ininterrumpida, en la Unidad Fiscal de Paraná, desde el 22/09/2014 hasta la actualidad (cierre del período de inscripción), habiendo ocupado distintos cargos de Empleada, hasta el día 01/01/2018, fecha en que pasó a desempeñarse como Delegada Judicial suplente. En consecuencia, la calificación asignada en el rubro, es correcta, atendiendo a las pautas reglamentarias vigentes y a lo informado en la constancia adjuntada por la propia impugnante, esto es: 3 años como Empleada y 2 años como Delegada Judicial. Como corolario, huelga decir que, la evaluación en el rubro, no puede realizarse a partir de Resoluciones de nombramiento que no dan cuenta del desempeño efectivo a posteriori de las mismas, toda vez que -a partir de éstas- solo puede constatarse la “puesta en función”, mientras que las constancias de servicios, como aquellas que expide la Secretaría del STJ, dan cuenta de los desempeños efectivos llevados a cabo, a lo largo del tiempo, con antelación a la fecha de emisión de los mismos, con lo cual no debería dejar ninguna duda sobre la actividad del postulante en la institución. Sin perjuicio de lo antedicho, resulta conveniente aclarar que, la documental que adjunta la postulante no puede considerarse como instrumento probatorio en esta instancia, ello en conformidad con el artículo N° 43 del Reglamento General del CMER:  “No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello”;

 

Que, en cuanto a la “Especialidad”, es necesario manifestar que, no existiendo correcciones en la valoración de la antigüedad, no se opera ningún cambio en aquella, por lo que corresponde rechazar lo peticionado;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

 

Que, la impugnante indica que la corrección adolece de defectos en tanto se le atribuyen errores conceptuales que no son tales, las valoraciones positivas son hechas a vuelo de pájaro y al analizar las mismas cuestiones en otros exámenes resaltan lo satisfactorio de sus fundamentos que no poseen mayores diferencias por los brindados por ella, sin embargo les asignan puntaje considerablemente más alto;

Que, la recurrente calificó la conducta delictiva como homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa, lo que fue criticado por el jurado que sostuvo que uno de los requisitos para que se dé la figura es que la víctima no haya tenido la posibilidad de oponer una defensa eficaz;

 

Que, asimismo asegura haberse explayado sobre la faz subjetiva de la figura escogida, dando amplios argumentos sobre el dolo, habiendo citado doctrina y jurisprudencia, pero ello no fue ponderado en la corrección;

 

Que, efectúa una comparación con otros exámenes y su valoración, sosteniendo que el Jurado ha incurrido en un cambio de criterio que lo ha llevado a medir con reglas distintas cada caso, valorando en algunos casos cuestiones que en otras han sido criticadas;

 

Que, entiende que la calificación asignada al Dr. Boris A. COHEN, es arbitraria o bien tiene un error material de puntaje, por cuanto asegura que el jurado no solo que no le efectuó ponderaciones como las de los demás participantes, sino que además le critican las mismas cosas, lo que a su entender es incompatible con la máxima puntuación;

 

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. BAIGORRIA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, no obstante lo apuntado, por las especiales particularidades del caso y referido a la calificante de alevosía en el homicidio tentado que realiza la postulante, debe indicarse que los fundamentos por ella brindados en el examen, y puntualizados en el recurso, se presenta como una alternativa de solución razonable para el caso, siendo que el jurado no la admite como posible, advirtiéndose, además, que la concursante ha respondido y resuelto en forma lógica las conductas jurídicas penalmente relevantes que se han puesto a su consideración en el caso que le tocó examinar. Por ende, que se coincida o no con las soluciones propuestas en razón de enrolarse en una u otra postura dogmática, no implica que pueda descalificarse en su totalidad la solución aportada, considerando que la temática en cuestión se encuentra debatida en la doctrina y la jurisprudencia. Esta situación, justifica la admisión parcial del recurso en este punto;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, el puntaje asignado a la postulante por el jurado técnico -35 puntos-, evidencia la inobservancia de valoración a la solución alternativa razonable, propiciada por la Dra. BAIGORRIA, solo puede determinar una mínima corrección del mismo ya que la falta de consideración de la solución propuesta no fue determinante se adiciona a  otras observaciones efectuadas por el Jurado;

 

Que, por lo expuesto, en el caso concreto debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación, y adicionar 1,5 puntos en el puntaje de la prueba de oposición.

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;

 

Por ello,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María Florencia BAIGORRIA contra la Resolución N° 1196 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes del concurso Nº 232, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Florencia BAIGORRIA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso N° 232, por los motivos expuestos en los precedentes, y modificar el puntaje de la oposición asignado a 36,5.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Fecha de Publicación: 09-05-2023
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019