RESOLUCIÓN N° 1242 C.M.E.R. |
PARANA, 3 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Andrés Facundo ALVAREZ contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición N° 243, destinado a cubrir DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 2 y N° 3 de la ciudad de Gualeguaychú;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1207 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. ALVAREZ promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, considerando –con respecto al primero de ellos- que resulta incorrecta la calificación asignada, asumiendo que los cómputos en los distintos cargos, se realizan por año calendario. De tal manera, entiende que debe computar 6 años (9,25 pts.) como Fiscal Auxiliar, en lugar de 5 años como se consignó en la resolución recurrida, alcanzando de este modo un total de 18,05 pts., puntaje que se completa con las calificaciones obtenidas por los cargos de Empleado (0,80 pts. por 1 año) y Delegado Judicial (8 pts. por 8 años);
Que, en relación a la “Especialidad”, entiende que la corrección en el rubro antigüedad que peticiona, debe impactar directamente en aquella, alcanzando el tope de 3 pts., sin perjuicio de lo que el Pleno considere que debería computar en la evaluación del mérito;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. ALVAREZ en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Respecto del rubro “Antigüedad”, en primer lugar, cabe señalar que, el postulante entiende de manera incorrecta la forma de cálculo de la misma. Esta no surge a partir de considerar los desempeños por año calendario, sino que se realiza una operación sumatoria total, por cada cargo desempeñado, en los distintos períodos de tiempo, aun cuando los mismos sean discontinuos. Tal es como se refiere en el cuerpo de la propia Resolución objetada por el concursante: “para aquellos supuestos en que existieren diversas designaciones sucesivas o alternadas en el Poder Judicial, se sumarán las distintas fracciones de duración de tales desempeños para establecer la antigüedad final”. Para clarificar, en el caso del postulante, del informe de servicios suscripto por autoridades del STJ (fs. 99 del legajo personal del impugnante), surge que este se desempeñó como Empleado desde el 11/05/2005 hasta el 31/07/2006 (1 año, 2 meses y 20 días: computa 1 año); Delegado Judicial en dos períodos, el primero desde el 01/08/2006 al 13/11/2013 y el segundo desde fecha 29/05/2014 al 22/02/2015 (8 años y 5 días: computa 8 años) y finalmente Fiscal Auxiliar, también en dos períodos, el primero de ellos, desde el 14/11/2013 al 28/05/2014 y el otro, desde el 23/02/2015 al cierre de la inscripción, el día 10/12/2019 (5 años, 4 meses y 1 día: computa 5 años). De lo anterior, surge sin equívocos, que los cómputos realizados y el puntaje final de ellos deducidos, fueron correctos, tal como figuran en la Resolución puesta en crisis, con lo cual corresponde desestimar lo peticionado;
Que, en relación a la “Especialidad”, es necesario manifestar que no existiendo correcciones en la evaluación de la antigüedad, no se opera ningún cambio en aquella, en lo que hace a su relación con el rubro sobre el cual ya se expresó y dictaminó su correcta valoración. Ahora bien, acerca del puntaje reservado a la observación del mérito y cualidades técnicas, corresponde decir que, el postulante, adjuntó 7 escritos técnicos elaborados en el ejercicio del cargo concursado, por lo que le fueron asignados 0,20 pts., calificación que se estima justa y equitativa, en base a los documentos presentados por el quejoso, y teniendo en cuenta el cotejo con los demás participantes del concurso y la calificación a ellos asignada;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Andrés Facundo ALVAREZ contra la Resolución Nº 1207 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes del Concurso N° 243, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-05-2023 |