RESOLUCIÓN N° 1240 C.M.E.R. |
PARANA, 3 de mayo de 2023
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. María Florencia ACUÑA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 232 y 233, destinados a cubrir TRECE (13) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Paraná y DOS (2) cargos de Fiscal Auxiliar N° 1 y 2 de la ciudad de Diamante, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 9.996 (rigiendo actualmente lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 11.003) y el artículo 84 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP);
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 31, de fecha 25/08/2022, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1196 y 1197 CMER, de fecha 24/08/2022 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. ACUÑA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, observa el rubro “Antigüedad”, cuestionando la –injusta, según entiende- equiparación de puntaje entre los Fiscales Auxiliares regulares y los Fiscales Auxiliares transitorios. Sostiene que dicha equiparación, no solo resulta perjudicial a sus propios intereses, sino también al de los demás colegas que concursan, en la medida en que altera el orden de mérito, en beneficio de quienes ostentaron el cargo de “transitorios”. Para mayor ilustración, cita los artículos pertinentes de la ley Orgánica del Ministerio Público, donde se determinan las competencias tanto de los Fiscales Auxiliares, como de los Auxiliares transitorios, destacando las diferencias entre las competencias destinadas a unos y otros, lo que abonaría su argumentación en pos de marcar las diferencias en las funciones y responsabilidades inherentes a ambos cargos. Continúa su argumentación, citando parte del contenido de las resoluciones donde el Procurador General designa a Fiscales Auxiliares Transitorios, dando cuenta de las limitaciones en las funciones de éstos, con respecto a los Fiscales Auxiliares regulares, haciendo notar –principalmente- que “al facultar a los Delegados Judiciales, destaca que poseen la misma calidad -de Delegados Judiciales- encontrando ello razón en la diferencia de funciones y responsabilidades que tienen con los Fiscales Auxiliares”. Por lo expuesto, el recurrente solicita se corrija lo que considera un error material, ya sea asignándoles a los Fiscales Auxiliares transitorios, el puntaje destinado a Delegados Judiciales, o bien diferenciando con más puntos su calificación como Fiscal Auxiliar y la de aquellos que se encuentren en igual situación;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ya derogada Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. ACUÑA en Sesión Ordinaria de fecha 06/02/2023, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. En relación a la cuestión observada en el rubro “Antigüedad”, cabe decir que, la normativa vigente, no admite la posibilidad de impugnar las calificaciones ajenas, sino que los potenciales recursos, solo pueden plantearse en relación a la evaluación realizada sobre los propios antecedentes o examen de oposición, por lo que formalmente, no es dable admitir la queja de la postulante. No obstante ello, es necesario hacer notar que, el Pleno, se ha encontrado en oportunidad de realizar las valoraciones de los antecedentes de los participantes inscriptos a los concursos que aquí se tratan, con algunas singularidades que resultan inéditas, verbigracia, los desempeños que han acreditado algunos concursantes, en el cargo de Fiscal Auxiliar Transitorio. Debido que los Criterios Consensuados no destinan una calificación específica para valorar este cargo, en defecto de ello, se decidió en su oportunidad, otorgar a quienes hayan demostrado de manera efectiva dicho desempeño, asignar idéntico puntaje, que aquel que se adjudica a los Fiscales Auxiliares regulares, ello sin perjuicio de haber advertido que –como bien lo refiere la quejosa- las tareas asignadas a aquellos –según consta en el artículo 34 de la Ley 10407- resultan limitadas, en relación a las que poseen estos últimos. De este modo, hasta tanto la normativa no clasifique de manera específica y asigne un puntaje propio al cargo referido, en ausencia de una valoración particular, este Pleno entiende que lo más justo y razonable, es mantener el criterio que fuera aplicado en las resoluciones objetadas;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo meritara si se sobrepasan sus límites;
Que, la impugnante indica que la corrección adolece de defectos en tanto se le atribuyen errores respecto de la calificación legal escogida por haber imputado la agravante de alevosía, se le critican las citas formuladas en torno a la teoría del dolo, asimismo entiende que las valoraciones positivas realizadas son exiguas en comparación a las efectuadas a otros exámenes y al analizar las mismas cuestiones en otros exámenes resaltan lo satisfactorio de sus fundamentos que no poseen mayores diferencias por los brindados por ella, sin embargo les asignan puntaje considerablemente más alto;
Que, la recurrente calificó la conducta delictiva imputando la agravante de la alevosía, lo que fue criticado por el jurado que sostuvo que uno de los requisitos para que se dé la figura es que la víctima no haya tenido la posibilidad de oponer una defensa eficaz, frente a lo cual la concursante entiende que no solo debió considerarse como algo posible sino que además debió ser destacado positivamente;
Que, le critican haberse perdido en citas innecesarias respecto de la teoría el dolo, lo que sorprende a la concursante por considerar que en el contexto del examen se pretende la demostración de conocimiento acabado en derecho, capacitación y formación profesional, por tal motivo, en su opinión, ello debió ser destacado por el Jurado;
Que, efectúa una comparación con otros exámenes y su valoración, sosteniendo que la corrección del jurado incurre en arbitrariedad toda vez que se advierte la existencia de criterios de corrección muy diferenciados en los diferentes casos;
Que, entiende que la calificación asignada al examen identificado como FTS, es arbitraria o bien tiene un error material de puntaje, y remarca detalladamente puntos que le han sido criticados, por lo que puede advertirse que no se trata de un examen impecable;
Que, en consecuencia, la recurrente solicita se le eleve el puntaje asignado a su prueba de oposición;
Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 26 de la Ley N°11.003, y el Art. 84 del RGCP establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. ACUÑA implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, no obstante lo apuntado, por las especiales particularidades del caso y referido a la calificante de alevosía en el homicidio tentado que realiza la postulante, debe indicarse que los fundamentos por ella brindados en el examen, y puntualizados en el recurso, se presenta como una alternativa de solución razonable para el caso, siendo que el jurado no la admite como posible, advirtiéndose, además, que la concursante ha respondido y resuelto en forma lógica las conductas jurídicas penalmente relevantes que se han puesto a su consideración en el caso que le tocó examinar. Por ende, que se coincida o no con las soluciones propuestas en razón de enrolarse en una u otra postura dogmática, no implica que pueda descalificarse en su totalidad la solución aportada, considerando que la temática en cuestión se encuentra debatida en la doctrina y la jurisprudencia. Esta situación, justifica la admisión parcial del recurso en este punto;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, el puntaje asignado a la postulante por el jurado técnico -45 Puntos-, evidencia que la inobservancia de valoración a la solución alternativa razonable, propiciada por la Dra. ACUÑA, solo puede determinar una mínima corrección del mismo ya que la falta de consideración de la solución propuesta no fue determinante en la puntuación global del examen;
Que, por lo expuesto, en el caso concreto debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación, y adicionar 1,5 puntos en el puntaje de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Juan Pablo FILIPUZZI;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 11.003;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María Florencia ACUÑA contra las Resoluciones N° 1196 y 1197 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes de los concursos Nº 232 y 233, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. María Florencia ACUÑA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos N° 232 y 233, por los motivos expuestos en los precedentes, y modificar el puntaje de la oposición asignado en 46,50 puntos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-05-2023 |